lunes, 1 de junio de 2009

La difícil implementación del Padrón Biométrico

NUEVO PADRÓN BIOMÉTRICO:
Para comenzar… ¿Tiene Ud. su Cédula de Identidad?

Mucho se está exigiendo a los órganos electorales el cumplimiento estricto de la Ley Transitoria del Régimen Electoral. Por un lado, los masistas quieren que las Elecciones Generales se realicen el 6 de diciembre “con o sin Padrón Biométrico” (mejor si es con el Padrón antiguo); en tanto que para la oposición la fecha de las elecciones pasaría a un segundo plano, lo fundamental para ellos es que el Padrón Electoral Biométrico se implemente como condición ‘sine qua non’ para entrar a la cancha electoral (mientras más tarde mejor).

El hecho es que el día de hoy, después de mucho tiempo, hemos visto a los miembros de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales conversando como personas que se entienden y como institución cohesionada. El mensaje del Órgano Electoral (o sea, de todas las Cortes Electorales) es que la Ley 4021 del 14 de abril de 2009, se cumplirá en ambos aspectos: 1) las elecciones se llevarán a cabo el 6 de diciembre de 2009; y 2) el Padrón Biométrico será implementado por las Cortes Electorales, con el apoyo tecnológico y operativo de una empresa que será contratada próximamente por la CNE.

Aunque todo parezca marchar bien, la implementación del nuevo Padrón tropezará con un sin número de problemas de toda índole: técnicos, logísticos, legales, políticos, económicos, etc., que podrían echar por la borda las buenas intenciones de los vocales. Si la cosa se pone demasiado fea, es decir, si no se logra cumplir lo establecido en la Ley dentro de los términos establecidos en el Calendario Electoral publicado por la CNE, tendrá que buscarse una solución salomónica con ribetes políticos y legales de gran envergadura… Pero esto es sólo una lejana posibilidad.

Suponiendo que los planes de los organismos electorales se llevan a cabo sin mayores contratiempos, corresponderá a la ciudadanía cumplir un papel fundamental en el sistema democrático-electoral: HABILITARSE PARA SUFRAGAR. Y para ello el ciudadano precisará su documento de identificación personal, llámese Cédula de Identidad, Libreta de Servicio Militar o Registro Único Nacional (RUN), que son los tres (3) documentos válidos para inscribirse y votar en los próximos comicios. Por este motivo, los partidos políticos, alianzas, candidatos, etc., antes de comenzar a contar votos deberían previamente realizar un ‘trabajo hormiga’ para establecer si su electorado cuenta con su documento de identificación. Para un político, los ciudadanos que no tienen su documento de identificación en orden no tienen casi ningún valor en el proceso electoral (como votantes, por supuesto).

El segundo paso consistirá en levantar a sus militantes y simpatizantes de sus cómodos asientos para que acudan a las Notarías Electorales para que hagan ‘cola’ y se registren ante el Notario Electoral más próximo a su domicilio. Debemos considerar que el proceso de inscripción será más complicado que antes, se dice que en cada registro se va demorar entre 7 y 15 minutos. Si esto es así, cuando vamos la Notaría y encontremos una ‘cola’ de 10 personas, deberemos calcular que la espera de nuestro turno será de ¡unas dos horas! Por otro lado, debemos saber que el plazo para inscribirse será relativamente corto, desde mediados del mes de julio, hasta el día domingo 4 de octubre de 2009.

Si esto es así, los candidatos que consigan que su electorado obtenga oportunamente su documento de identidad y se registre de manera pronta y en mayor cantidad, evidentemente tendrá muchas más posibilidades de salir exitoso de la contienda electoral. Mucho dependerá de su capacidad de movilización, persuasión y apoyo ciudadano.

Santa Cruz de la Sierra, 29 de mayo de 2009.

Abog. Freddy J. Otero Añez

jueves, 28 de mayo de 2009

CARTA A HERNÁN SILES SUAZO DEL 8 DE JULIO DE 1959

Cochabamba, 8 de julio de 1959

A S.E. Señor Hernán Siles Zuazo, Presidente de Bolivia.- La Paz.

Señor Presidente:

Las movilizaciones armadas que se realizan estos días sobre Santa Cruz, revisten los caracteres de una guerra nacional y racial que compromete la unidad espiritual de la Nación y puede afectar a su integridad geográfica. Me considero obligado en mi calidad de Presidente del Frente de Unidad Nacional, a dirigirme a Ud. como Jefe del Estado mediante la presente carta, para hacer constar la inquietud que suscita esta política. El Departamento de Santa Cruz, que arrastra en sus destinos a los del Beni y Pando, atrae hacia sus grandes potencialidades de todo orden, el interés de las naciones vecinas. Los FF.CC. de Corumbá y de Yacuiba convergen hacia la Capital Oriental, incorporando al distrito afluente de actividad, de dinero y de población, en forma que Santa Cruz está convirtiéndose en el "hinterland" de otros Estados, debilitando sus dependencias con la Nación de que oficialmente forma parte. Este grave suceso que se desarrolla a nuestra vista, imparte a los sucesos que motivan esta carta, una trascendencia mayor. El pueblo cruceño de otro lado, por causas de su composición étnica, ajena a la infiltración de la vena incaica, y por la impronta de su hábitat, ha cultivado y tiene derecho a ello, un modo propio de existencia, que difiere en algunos respectos de la modalidad que caracteriza la vida y antecedentes del altiplano, desde donde se manejan, con poca ventura hasta ahora, los destinos de Bolivia.

Una sana política debe partir de la base de reconocer y respetar la fisonomía propia de cada región del agregado nacional. De fuentes que fluyen de sus entrañas, surgió el Comité Pro Santa Cruz, como símbolo de lo que es cruceño, y como instrumento creado para romper el secular secuestro del Oriente y acelerar su incorporación a los progresos de nuestro tiempo. En el desarrollo de sus labores, las cuales por su naturaleza misma, han estado por encina de los intereses de partido, el Comité tropezó a menudo con interferencias políticas, más propiamente partidistas, emergentes de los instintos totalitarios con que el MNR ejerce el Poder. Al final acabó por plantearse un estado de beligerancia intermitente entre el Comité y el MNR. Reiteradamente el Comité hizo hincapié en el carácter apolítico de sus objetivos y labores, poniendo énfasis en el logro de reivindicaciones de interés departamental, campo en el cual ha dejado un record de indiscutibles méritos.

Las fricciones ocurridas cada vez, siempre tuvieron por causa, si es que mis observaciones son correctas, incompatibilidades en torno a individuos del MNR, calificados por el Comité como personas no gratas. La pugna fue planteada entre los intereses regionales patrocinados por el Comité y los intereses burocráticos de afiliados del MNR. Me parece que ahora mismo cuando se han abierto todas las espitas de la difamación contra el Comité derrocado, nadie se atreve a culparle de haber obrado contra los intereses cruceños. Los cargos son de haber ofendido los intereses de próceres del partido. Conflictos de esta índole, entre entidades locales y funcionarios o próceres del partido, no han dejado de presentarse en otros distritos.

Así es notorio que en Cochabamba, grupos políticos o sindicales hicieron imposible la administración de un Prefecto honorable y recto (Cnl. Juan Moreira). Hace pocas semanas surgió violenta pendencia entre el Prefecto de Oruro y elementos políticos. En estos casos el Gobierno, antes de movilizar milicias armadas, buscó soluciones apaciguadoras. Tengo la impresión, Sr. Presidente de que en el caso de Santa Cruz después de varios ensayos para un modus vivendi transaccional, Ud., logró formar un equipo administrativo con el Sr. Hugo Méndez Ibáñez como Prefecto y el Sr. Guillermo Ariñez como Alcalde, equipo que tuvo el tino de cultivar relaciones cordiales y cooperativas con el Comité, a punto de haber llegado a firmar un pacto solemne por el cual el Comité resultó constituyéndose en una rama de la administración local para el resguardo del orden público, prometiendo su acatamiento al Gobierno constituido.

Este feliz desideratum que debía haber sido celebrado como un gran triunfo político y como la iniciación de una era benéfica para el Oriente, para la Nación y para la suerte misma del MNR, fue sin embargo el punto de partida de una violenta campaña abierta desde los ambientes oficiales de La Paz no solamente contra el Comité, sino contra los funcionarios firmantes del pacto pacificador, a quienes se acusó como traidores del MNR.

Ellos fueron presionados a renunciar a sus funciones como lo hicieron. Mientras, la propaganda oficialista anunciaba a tambor batiente la retoma de Santa Cruz. Esta campaña se ha hecho extensiva contra todos los Comités locales donde se cultiva el amor al campanario y se promueve el progreso o por lo menos se cree hacerlo. Estos organismos en la mayoría de los casos son de antigua data. En los últimos tiempos, al haber sido abolido el poder municipal y haberse desnaturalizado el carácter representativo del Parlamento, ellos habrían podido jugar un papel importante, como intérpretes de la conciencia cívica de cada pueblo y de sus necesidades, frente al vacío de las instituciones propias del régimen democrático. Aunque estos comités han quedado reducidos en general a una existencia agónica, los planes del Gobierno parecen haberlos condenado a inexorable desaparición.

El Comité Pro-Santa Cruz advertido del peligro, dirigió instancias clamorosas a los Poderes Públicos, a la Nunciatura Apostólica, a la OEA y a la prensa, para que alguna mediación pudiera todavía ponerse en juego, para evitar la catástrofe. Después de estos antecedentes han ocurrido los hechos que, a partir del viernes 26 de junio, tienen conmovida a la República. Estos hechos no son conocidos sino a través de las tendenciosas y procaces campañas de las huestes oficiales. La censura de prensa y radio ha obstruido todo canal responsable de información. Tengo para mí que es preferible ignorar los detalles. Según publicaciones oficiales, el Gobierno ha consolidado plenamente el orden y la paz en Santa Cruz, quedando ahora la tarea de aplicar sanciones ejemplares a "Melchor Pinto y sus secuaces". Con estos ecos que oímos de las propias voces del Gobierno tenemos suficiente para darnos cuenta de la gravedad de los problemas que ha hecho sufrir esta política. Cualquiera que sea el final de esta temeraria cacería humana, terminada la limpieza de las "huestes unionistas" y exterminada la última guerrilla cruceña, se levantarán peligros internos e internacionales, mayores peligros que, por su naturaleza, no podrán ser dominados por las milicias hoy victoriosas ni por el Gobierno mismo.

Entre los elementos que enturbian las aguas políticas de Bolivia, se ha mencionado de tiempo atrás el llamado "SEPARATISMO" de Santa Cruz. No intento analizar aquí el tema. Básteme decir que por todo lo que conozco de Santa Cruz y de los cruceños, reina en ese pueblo un auténtico sentimiento de bolivianidad, bolivianidad resentida si se quiere, pero que se confirma precisamente por el tesón y franqueza con que se ha puesto a luchar por sus derechos y progreso como parte de los progresos de la Nación misma. En este respecto la lucha cruceña ha conquistado las simpatías bolivianas y ahora, por su sacrificio. Me parece que Santa Cruz nunca ha sido más boliviana que en este singular período de nuestra historia. En este caso, si como lo ha denunciado una y otra vez la palabra oficial, existiera en aquel pueblo una corriente "SEPARATISTA", las proezas bélicas de esta temporada habrían catalizado esta corriente en profundidad y extensión, llevándola tal vez más allá de nuestras fronteras.

Me he tomado la libertad de transmitir a Ud. las precedentes consideraciones que interpretan el sentimiento de los ciudadanos que forman el Frente de Unidad Nacional y el mío. Estos ciudadanos eran o son afiliados a diferentes partidos políticos. Algunos entre ellos son ajenos a toda militancia política. Por tanto, la actitud que este documento define, no debe vincularse con partido alguno, ni coalición de partidos. Ellos se pronunciarán cuando quieran o puedan hacerlo. Nos presentamos como simples bolivianos, unidos por el destino y el corazón a la suerte de la Patria que nos ha dado el ser. No dudamos que Ud., si bien hombre de partido, tiene un corazón boliviano y quisiéramos que Dios le ayude a encontrar una salida para la grave crisis presente.

Esta carta no es reservada, sino un documento político, manteniendo yo mi derecho de publicar en el momento que juzgue oportuno, sea que merezca o no el honor de una respuesta.

Presento a Ud. Señor Presidente, mis altas consideraciones

Demetrio Canelas

lunes, 20 de abril de 2009

Observaciones al Calendario Electoral para las Elecciones Generales y Referéndum Autonómico 2009

Observaciones al Calendario Electoral para las Elecciones Generales y Referéndum Autonómico 2009

El Calendario Electoral publicado por la Corte Nacional Electoral, es un documento de trascendental importancia dentro del proceso electoral, y sobre el mismo corresponde realizar 4 observaciones, con el propósito de que se hagan las revisiones y, en su caso, las enmiendas correspondientes, cumpliendo de este modo la Ley Nº 4021 del 14 de abril del 2009 (Ley del Régimen Electoral Transitorio), el Código Electoral y demás normativa vigente:

1ra. Observación.- La actividad Nº 5: “Difusión de la Convocatoria a Elecciones Generales a las Embajadas y Consulados para el voto de los bolivianos en el exterior”, contiene un concepto errado, puesto que el artículo 46º de la Ley 4021, relativo a la Difusión de la Convocatoria, señala que “La convocatoria a elecciones o referéndum emitida por los Órganos Ejecutivo o Legislativo será difundida por el Organismo Electoral, a través de las normas de relacionamiento internacional entre países”, y no a través de las Embajadas y Consulados, como establecía el proyecto de Ley aprobado por la Cámara de Diputados. En efecto el artículo 43º del proyecto de Ley de la Cámara Baja decía textualmente: “La convocatoria a elecciones o referéndum emitida por los Órganos Ejecutivo o Legislativo será remitida por el Órgano Electoral, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, para su difusión a las representaciones diplomáticas y consulares del país”.
A pesar de lo expresado, la Corte Nacional Electoral ha previsto aplicar el proyecto de Ley de la Cámara de Diputados, vulnerando la Ley Nº 4021, sancionada y promulgada por los poderes del Estado boliviano.

2da. Observación.- No se ha incluido en el Calendario Electoral la entrega a los Delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas, del “inventario de las mesas de votación”, como estipula el segundo párrafo del artículo 22º de la Ley 4021. Este acto es muy importante, puesto que el Sorteo de Jurados se efectúa en función a los inscritos consignados a cada Mesa de Sufragio, y además, permite realizar el control electoral respectivo de las agrupaciones políticas, motivo por el cual se sugiere su inclusión en dicho Calendario.

3ra. Observación.- No se ha contemplado en el Calendario la previsión del artículo 23º de la ley 4021, donde se establece que la CNE facilitará el Padrón Electoral a las agrupaciones políticas con personalidad jurídica vigente, con la finalidad de que estos accedan al Padrón Electoral para fines electorales y para que puedan participar en la realización de auditorías que garanticen la transparencia de los procesos electorales. Estas copias del Padrón Electoral sirven además a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas, para la habilitación de terminales con el único propósito de acceder a la información e informar a su militancia, pero sin la posibilidad de poder alterar el contenido del mismo.

4ta. Observación.- La actividad Nº 43: “Último día para publicación y difusión de resultados de encuestas electorales”, señala que la aplicación de esta prohibición se inicie 4 días antes del acto electoral. Sin embargo, el artículo 120º del Código Electoral establece que estas publicaciones y difusiones pueden realizarse hasta 72 horas antes del día de las elecciones, o sea, TRES (3) días y no CUATRO (4) días antes del acto electoral, por lo que corresponde adecuar el Calendario a la Ley, para no vulnerar la disposición mencionada.

EL VOTO DE LOS BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR

EL VOTO DE LOS BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR

OBJETO.
El Decreto Supremo Nº 0003 de 11 de febrero de 2009, que contiene una parte considerativa y otra dispositiva con cuatro artículos, tiene por finalidad viabilizar el registro y empadronamiento de las bolivianas y bolivianos residentes en el exterior, para garantizar su derecho al sufragio en futuros procesos electorales, en aplicación del parágrafo I del artículo 27º de la Constitución Política del Estado (Arts. 1º y 2º D.S. 0003).
FINANCIAMIENTO.
Para cumplir este fin, se dispone la asignación al Órgano Electoral de los recursos económicos necesarios (del Tesoro General de la Nación), sobre la base de un presupuesto que debe ser presentado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su evaluación (Art. 3º D.S. 0003).

APOYO INTERINSTITUCIONAL PARA EL REGISTRO Y EMPADRONAMIENTO.

También se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares de Bolivia en el exterior, coadyuven en las labores operativas para el registro y empadronamiento de los ciudadanos bolivianos, en el marco de la independencia del Órgano Electoral (Art. 4º, parág. I D.S. 0003).

PROCEDIMIENTO Y RESPONSABLES DE DOCUMENTAR CIUDADANOS.

Además del registro y empadronamiento, también se instruye la “documentación” de los bolivianos residentes en el extranjero, la cual tendría que hacerse “acelerando y simplificando los procedimientos de consulta y tramitación”. Esta labor es encargada al Ministerio de Gobierno, y la ejecución de la misma estaría a cargo de tres entidades:
1) La Dirección Nacional de Identificación Personal de la Policía Boliviana;
2) La Dirección General de Migración; y,
3) El Programa de Cedulación Gratuita (Art. 4º, parág. II D.S. 0003).
Cabe destacar que el quinto considerando del Decreto en análisis da a conocer que el Gobierno Central ha venido cedulando a los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero desde el año 2006, es decir, que este no es un programa nuevo, sino que ya existe una cantidad que no conocemos de personas que ya tienen su documento de identidad; así como tampoco sabemos bajo qué normativa se ha hecho esta cedulación y si se ha respetado la normativa existente para el efecto.

FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES EJECUTORAS DE LA DOCUMENTACIÓN DE CIUDADANO.

Finalmente, también se contempla la asignación de un presupuesto adicional para las instituciones que “coadyuvarán” con la documentación de los ciudadanos bolivianos residentes en el exterior del país (Art. 4º, parág. III D.S. 0003).

PRIMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA PIRÁMIDE DE KELSEN.

Antes de entrar al análisis de este Decreto Supremo, debemos recordar que el artículo 410º de la actual CPE establece la primacía constitucional y construye la pirámide kelseniana de jerarquía para la aplicación de las normas, colocando a las leyes por encima de los Decretos Supremos.

REGULACIÓN MEDIANTE LEY, NO POR DECRETO.

El artículo 97º del Código Electoral, vigente en todo lo que no se contraponga a la Constitución, contempla también el voto de ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, pero únicamente en las Elecciones Generales para elegir al Presidente y Vicepresidente, mas no para “…futuros procesos electorales”, como establece en forma genérica el artículo 2º del Decreto en análisis. Agrega el citado artículo 97º, que “Una ley expresa regulará este derecho”.
Es decir, que los ciudadanos bolivianos en el extranjero sólo pueden votar en Elecciones Generales, y, por otro lado, el Presidente de la República y sus Ministros no pueden regular este régimen electoral mediante un simple Decreto Supremo, sino que para ello se requiere la sanción, promulgación y publicación de una LEY DE LA REPÚBLICA. Por ende, el DECRETO ES ILEGAL.

VULNERACIÓN DE LA INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD DEL ÓRGANO ELECTORAL.

Aunque la actual Constitución no reconoce expresamente la independencia, autonomía e imparcialidad del Órgano Electoral, como lo hacía la Ley Fundamental anterior en su artículo 226º, por lo menos estos principios esenciales sí están contemplados y garantizados en el artículo 12º del Código Electoral.
Bajo estas premisas, todos los actos electorales deben reunir mínimamente las siguientes características:
1) Deben ser Transparentes (públicos y regirse a preceptos legales previos).
2) Principio de Publicidad. Todas las actuaciones deben ser de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario (organizaciones políticas y ciudadanía en general).
3) Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales no tienen dependencia funcional con institución alguna ni se subordinan a ellas.
4) Los órganos electorales ajustan sus actos y decisiones únicamente a la CPE y leyes de la República.
5) Los actos de los miembros del órgano electoral se rigen y ejercen de acuerdo con la CPE, el Código Electoral y el ordenamiento jurídico del país.
Asimismo, el artículo 13º del Código Electoral define la JURISDICCIÓN ELECTORAL como la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, la que SE EJERCE A TRAVÉS DEL ORGANISMO ELECTORAL.
Por su parte el artículo 14º del mismo Código establece que la COMPETENCIA ELECTORAL es la facultad de los órganos electorales para conocer todos los asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales. La competencia es INDELEGABLE, es decir, que no se puede transferir a ninguna otra entidad o autoridad pública.
Lo que el Decreto Supremo Nº 003, pretende hacer es quitar, transferir o, al menos, ‘compartir’ la jurisdicción y competencia de los órganos electorales a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que realice el registro y empadronamiento de ciudadanos bolivianos en el extranjero, lo cual constituye una vulneración de la independencia del órgano electoral, de las normas vigentes y del PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, contemplado también en el artículo 12º de la Constitución refrendada el pasado 25 de enero de 2009. Inclusive, esta misma Constitución señala expresamente en su artículo 27º que el registro y empadronamiento debe ser realizado por el Órgano Electoral. Pese a todo lo dicho, el Poder Ejecutivo insiste en delegar estas funciones en otro órgano dependiente del Presidente de la República.
Además, el único órgano electoral que puede proceder con el registro de ciudadanos es el Notario Electoral, conforme a lo establecido por el artículo 42º del Código Electoral; por tanto, los actos de registro y empadronamiento por cualquier otra persona o autoridad son nulos de pleno derecho.
Aparte de lo indicado, la norma electoral indica que, cuando el Notario Electoral está cumpliendo su labor de registro de ciudadanos, deben darse las condiciones y facilidades necesarias a las agrupaciones políticas para que acrediten Delegados ante estos órganos electorales, para que puedan fiscalizar su labor, examinando las partidas inscritas para establecer si las mismas están debidamente procesadas.

CEDULACIÓN (DOCUMENTACIÓN) DE BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR.

El objetivo del Gobierno es crear una gran base de datos para ser agregado al Padrón Nacional Electoral, con nuevos ciudadanos habilitados para sufragar en los futuros comicios electorales, amparándose en la Constitución actual.
Con este fin, ya han comenzado a “regularizar” la documentación de nuestros conciudadanos en el extranjero desde el año 2006, y pretenden proceder con dicha cedulación mediante un plan de gran magnitud, “…acelerando y simplificando los procedimientos de consulta y tramitación…”, es decir, obviando el cumplimiento de requisitos fundamentales de acreditación de la existencia real de las personas, que son los únicos q ue nos brindan la seguridad de que nuestro Padrón Electoral no será nuevamente colmado de ciudadanos inexistentes, de fallecidos, de ‘inmortales’, de ‘clonados’, de extranjeros y de personas inscritas con múltiples personalidades.
Un filtro absolutamente necesario para impedir la cedulación arbitraria es la existencia del Certificado de Nacimiento, otorgado por autoridad pública, previa comprobación fehaciente de la verdadera filiación del ciudadano.
Sobre este punto el artículo 61º del tantas veces nombrado Código Electoral, concordante con el artículo 141º de la CPE, establece quiénes deben o pueden inscribirse en el Registro Civil de las Personas:
1. Todas las personas que habitan en la República de Bolivia.
2. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.
3. Los nacidos en el extranjero de padre y madre bolivianos, por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados bolivianos.
4. Los bolivianos por naturalización.
Proceder a documentar personas de una forma distinta a la indicada constituye un acto de abuso de poder y de franca vulneración y desprecio hacia la Constitución, la normativa vigente en el país y el estado de derecho.
Finalmente, las agrupaciones políticas de nuestro país, en su calidad de instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad, deben hacer prevalecer sus derechos y prerrogativas cívico-políticas por las vías legales correspondientes, para participar en todos los actos relacionados con control de los procesos electorales, incluidas las actuaciones previas destinadas a la documentación y registro de ciudadanos para participar en tales comicios. Se debe considerar que la responsabilidad electoral no corresponde únicamente a los poderes del Estado y al organismo electoral, sino además a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a la ciudadanía en general (Arts. 3º, 4º, 8º, 24º, 31º, 36º y 83º del CE).
Es indudable la desesperación demostrada por el Poder Ejecutivo por ampliar su espectro electoral, pues estas autoridades no se han dado el margen de tiempo necesario para reflexionar y estudiar previamente las normas del país antes de dictar un Decreto a todas vistas inconstitucional e ilegal, que nuevamente crea múltiples desconfianzas y conflictos políticos y sociales, que muy bien pudieron haberse salvado con un ápice de transparencia y respeto de los principios democráticos y del estado de derecho.

Abog. Freddy Otero Añez

jueves, 16 de abril de 2009

EL COLMO DE LA DESFACHATEZ

Lo manifestado por el Viceministro de Régimen Interior y Policía, Marcos Farfán, en sentido de que el ex vicepresidente Víctor Hugo Cárdenas y su esposa, Lidia Katari, provocaron a los pobladores de Sanka Jawira para que tomaran su vivienda rural (El Deber 08/04/2009), el pasado 7 de marzo, aparte de ser una apreciación que raya en lo absurdo y atrevido, no escasualidad, sino que forma parte de un plan comunicacional urdido por el Gobierno del MAS y que se lleva a cabo desde el inicio de su gestión.

Los "11 Principios de Joseph Goebbel" (Ministro de Propaganda eIlustración Popular de Adolf Hitler, desde 1933), vienen siendo aplicados de manera sistemática por el Gobierno del MAS, en este caso particular el tercer principio, o sea el Principio de Transposición. Para muestra un botón. Para los demás casos hagan Uds. sus comparaciones ysaquen sus conclusiones.

LOS 11 PRINCIPIOS DE LA COMUNICACIÓN POLÍTICA DEL MINISTRO DEPROPAGANDA E ILUSTRACIÓN POPULAR DE HITLER

1. Principio de simplificación y del enemigo único. Adoptar una única idea, un único símbolo. Individualizar al adversario en un únicoenemigo. (Ej.: los culpables de todos los males de Bolivia, desde hace 500 años, son las logias y la oligarquía cruceña, que obedecen al imperio estadounidense).

2. Principio del método de contagio. Reunir diversos adversarios enuna sola categoría o individuo. Los adversarios han de constituirse ensuma individualizada. (Ej.: No importa si sos emenerrista, mirista, ex-masista, empresario privado, cívico, indígena, o lo que sea, si sos opositor al gobierno del MAS, entonces pertenecés a la categoría del primer principio).

3. Principio de la transposición. Cargar sobre el adversario los propios errores o defectos, respondiendo el ataque con el ataque. "Si no puedes negar las malas noticias, inventa otras que las distraigan". (Ej.: El único culpable de la masacre de Pando es el Prefecto Leopoldo Fernández).

4. Principio de la exageración y desfiguración. Convertir cualquier anécdota, por pequeña que sea, en amenaza grave. (Ej.: dos cazadores fueron encontrados con escopetas a 2 Km. de un lugar donde estaría el Presidente Evo Morales Ayma, en el Departamento de Santa Cruz, situación aprovechada por el Gobierno del MAS para acusarlos de "Tentativa de Magnicidio", hecho que fue comentado por Evo Morales y Hugo Chávez en todo el mundo, como un ataque de 'la derecha' y del 'imperialismo". Al final, como era de esperarse, todo resultó ser un invento del Gobierno, los dos jóvenes eran cazadores de perdices, pero la verdad no fue publicada nunca por el Gobierno).

5. Principio de la vulgarización. Toda propaganda debe ser popular, adaptando su nivel al menos inteligente de los individuos a los que va dirigida. Cuanto más grande sea la masa a convencer, más pequeño ha deser el esfuerzo mental a realizar. La capacidad receptiva de las masas es limitada y su comprensión escasa; además, tienen gran facilidadpara olvidar. (Ej.: machacar con la sencilla idea de que la "oligarquí cruceña" tiene sometidos a los indígenas desde hace 500 años).

6. Principio de orquestación. La propaganda debe limitarse a un número pequeño de ideas y repetirlas incansablemente, presentarlas una y otra vez desde diferentes perspectivas, pero siempre convergiendo sobre el mismo concepto. Sin fisuras ni dudas. De aquí viene también la famosa frase: «Si una mentira se repite suficientemente, acaba porconvertirse en verdad». (Ej.: Los prefectos y comités cívicos de la "media luna" intentaron dar un golpe cívico - prefectural al gobierno de Evo Morales).

7. Principio de renovación. Hay que emitir constantemente informaciones y argumentos nuevos a un ritmo tal que, cuando el adversario responda, el público esté ya interesado en otra cosa. Las respuestas del adversario nunca han de poder contrarrestar el nivel creciente de acusaciones. (Ej.: los que vemos todos los días en los medios de comunicación social).

8. Principio de la verosimilitud. Construir argumentos a partir de fuentes diversas, a través de los llamados globos sondas o de informaciones fragmentarias. (Ej.: acusaciones sobre la existencia de espías estadounidenses (CIA) en el entorno del ex-Presidente de YPFB, Sr. Santos Ramírez, que lo llevaron a cometer los actos de corrupción por todos conocidos).

9. Principio de la silenciación. Acallar las cuestiones sobre las que no se tienen argumentos y disimular las noticias que favorecen al adversario, también contraprogramando con la ayuda de medios decomunicación afines. (La elaboración y difusión masiva de spots y "documentales" en el Canal 7 Televisión Boliviana, radio Patria Nueva y demás medios de comunicación, que publican constantemente nuevas "informaciones" contra los opositores políticos.

10. Principio de la transfusión. Por regla general, la propaganda opera siempre a partir de un sustrato preexistente, ya sea una mitología nacional o un complejo de odios y prejuicios tradicionales. Se trata de difundir argumentos que puedan arraigar en actitudes primitivas. (Ej.: la oligarquía cruceña es racista, odia a los indígenas, explota los pobre y le quita y aprovecha sus recursos naturales, hundiendo al pueblo boliviano en la pobreza. Por tal motivo, hay que tomar venganza de estos, nuestros enemigos, derrotándolos políticamente, metiéndolos a todos presos por corruptos, tomando sus tierras, fábricas, etc., etc., etc.).

11. Principio de la unanimidad. Llegar a convencer a mucha gente de que piensa «como todo el mundo», creando una falsa impresión de unanimidad. (Ej.: el pueblo boliviano está con el Movimiento al Socialismo y todos quieren que Evo Morales gobierne durante toda su vida; los que se oponen son unos cuantos oligarcas que no quieren largar 'la mamadera', a quienes los movimientos sociales y el pueblo van a derrocar).

miércoles, 15 de abril de 2009

Ley Nº 4021 del Régimen Electoral Transitorio promulgada

LEY Nº 4021
LEY DE 14 DE ABRIL DE 2009

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I
ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1 (Fundamento). La presente Ley se funda en la disposición transitoria primera de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2 (Alcance Legal).

I. Esta Ley regula el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, elección de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y autoridades departamentales y municipales, en las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y en las elecciones del 4 de abril de 2010; además de los referendos autonómicos, la elección de asambleístas departamentales y Consejeros Departamentales para los fines establecidos en la presente ley.

II. En todo lo que no se encuentre regulado por la presente Ley, tendrá vigencia y aplicación el Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 TEXTO ORDENADO con las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802, 2874, 3015, 3153 y otras que correspondan); la Ley de Partidos Políticos (Ley No.1983 de 25 de junio de 1999), la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (Ley No. 2771 de 7 de julio de 2004) y los Reglamentos aprobados por la Corte Nacional Electoral, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ARTÍCULO 3 (Principios Generales). La presente Ley responde a los siguientes principios:

a. Soberanía: Por el que esta Ley tiene por fin garantizar el respeto a la voluntad del pueblo boliviano expresada en el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010 y las consultas populares que podrían realizarse durante la vigencia de la presente Ley.

b. Publicidad y Transparencia: Por el que todas las actuaciones del proceso electoral son públicas y se garantiza el acceso irrestricto de las partes involucradas y de la ciudadanía a la información que en el se genera, al conocimiento y fundamentación de las decisiones administrativas, técnicas y operativas que tomen las autoridades electorales, así como al uso y destino de los fondos públicos asignados para cumplir sus objetivos.

c. Preclusión: Por el que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán salvo en los casos en los que se vulneren los derechos y garantías Constitucionales y aquellos previstos en la presente ley.

d. Independencia: Por el que los órganos electorales no están sometidos a ningún otro órgano del Estado.

e. Imparcialidad: Por el que los miembros del órgano electoral deben asumir acciones, tomar decisiones y realizar actos administrativos y jurisdiccionales, sólo en sujeción a la Constitución y la presente Ley.

f. Legalidad y jerarquía normativa: Por el que los miembros del órgano electoral deben aplicar con preferencia lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, respecto a cualquier otra disposición, la presente Ley respecto otras leyes, decretos o resoluciones y los Decretos Supremos que reglamenten la presente Ley respecto a otros Decretos y a otras resoluciones.

ARTÍCULO 4 (De los Derechos Políticos).

I. Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva.

II. La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

III. Toda ciudadana o ciudadano puede participar en organizaciones con fines políticos de acuerdo a la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 5 (Del Sufragio y Escrutinio). El sufragio constituye la base del régimen democrático, participativo, representativo y comunitario, se lo ejerce a partir de los 18 años cumplidos.

Sus principios son:
a. El voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio.

Igual, porque el voto emitido por los ciudadanos tiene el mismo valor;
Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio;
Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; y toma decisiones en las consultas mediante referéndum;
Individual, porque a cada persona sólo le corresponde un voto, el que debe ser emitido de forma personal;
Secreto, porque la Ley garantiza la reserva del voto;
Libre, porque expresa la voluntad del elector;
Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y

b. El escrutinio público y definitivo.

Público, el escrutinio de las papeletas se realizará en un recinto con acceso irrestricto; en presencia de sus respectivos delegados políticos y ante la ciudadanía en general. Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas acreditados en cada mesa, recibirán una copia del acta de escrutinio.
Definitivo, que no admite impugnación alguna, salvo en los casos previstos por ley.

CAPÍTULO II
DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES

ARTÍCULO 6 (Ciudadanía). La ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad.

Todas las bolivianas y bolivianos ejercen la ciudadanía a partir de los 18 años y tienen derecho a una participación eleccionaria en igualdad de condiciones, cualquiera sea su nivel de instrucción, ocupación, salario, renta o género.

ARTÍCULO 7 (De los Electores). Son electores todos los bolivianos mayores de 18 años, que estén dentro del territorio nacional o que se encuentren en el exterior. Para ser elector es condición estar inscrito en el Padrón Electoral y estar habilitado para votar.

ARTÍCULO 8 (De los Elegibles). Son elegibles las ciudadanas y ciudadanos bolivianas y bolivianos residentes en el país que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Para ser elegible es necesario ser postulado por un partido político, una agrupación ciudadana o una organización de una nación o pueblo indígena originario campesino.

ARTICULO 9 (De la Igualdad de Oportunidades Entre Varones y Mujeres).
I. Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes, Asambleístas Departamentales, Consejeros Departamentales, Concejales Municipales y autoridades en los municipios deberán respetar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular varón y enseguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón, o viceversa. En el caso de las diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción.

II. Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

ARTÍCULO 10 (De los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos). Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos establecidos en la Constitución, deberán ser respetados para fines de la presente Ley Transitoria de Régimen Electoral.



TÍTULO II
DEL ÓRGANO ELECTORAL Y AUTORIDADES ELECTORALES

CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO ELECTORAL

ARTÍCULO 11 (De la Organización Territorial). La organización territorial de la República está compuesta por departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, la cual determina la competencia y jurisdicción del Órgano y autoridades electorales.

ARTÍCULO 12 (Autonomía). Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.

En aplicación de este precepto, la Corte Nacional Electoral tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos, dirigir y administrar en todo el territorio de la República los procesos electorales de manera directa, o delegada a través de las Cortes Departamentales Electorales.

ARTÍCULO 13 (Del Organismo Electoral y la Organización de las Elecciones).

I. Las elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 y las del 4 de abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por esta Ley, serán organizadas y administradas por la Corte Nacional Electoral y las nueve Cortes Departamentales Electorales, haciendo ejercicio de las atribuciones que les reconoce la presente Ley y las normas que se aplican en virtud de ésta.

II. En el período de transición institucional, la Corte Nacional Electoral es la encargada de administrar el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por la presente Ley. Funcionará con la cantidad de miembros establecidos en el Código Electoral.

III. Los Vocales de la Corte Nacional Electoral y los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, serán designados de conformidad con el artículo 26 del Código Electoral vigente.

IV. Si el Órgano Legislativo no designase a los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, los actuales miembros de estos organismos continuaran en funciones hasta la fecha en que sean elegidos los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales, en tal virtud quedará ampliado su mandato legal.

V. En el periodo de transición institucional, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales mantendrán su estructura jerárquica y organizacional.

ARTÍCULO 14 (De Otras Autoridades Electorales). Para la designación de jueces electorales, notarios electorales, jurados electorales; sus atribuciones y otras especificaciones propias de un proceso electoral, se aplicará lo dispuesto en el Título V del Libro Primero del Código Electoral.


CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO ELECTORAL

ARTÍCULO 15 (Atribuciones del Organismo Electoral).

I. Las atribuciones del organismo electoral, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley, están definidos por el Código Electoral.

II. La Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.

ARTÍCULO 16 (Resoluciones de las Cortes). Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las Cortes electorales deberán sesionar con el quórum reglamentario.

Ningún Vocal presente puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 17 (De las Decisiones de la Corte Nacional Electoral). Las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, salvo los casos expresamente establecidos en la Constitución y en la presente ley.

ARTÍCULO 18 (Recurso de revisión). Los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por la Corte Nacional Electoral, en aplicación del artículo 28 del Código Electoral, deberán ser planteados en el plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación con la respectiva resolución. Transcurrido el plazo señalado, los recursos serán rechazados sin más trámite.

ARTÍCULO 19 (Padrón Electoral).

I. Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, 4 de abril de 2010, los demás procesos electorales y las consultas populares, se dispone la conformación de un nuevo padrón electoral, mediante la inscripción y registro de todos los ciudadanos bolivianos habilitados para sufragar. El nuevo padrón electoral, deberá guardar las características señaladas en los artículos siguientes
II. El Organismo Electoral deberá elaborar su cronograma de actividades, presupuesto y reglamentos internos respectivos, para el cumplimiento de la presente disposición.
III. El nuevo padrón electoral, además de las especificaciones señaladas en los artículos siguientes deberá ser formulado mediante un sistema de registro biométrico que deberá ser aplicado a la totalidad de las personas habilitadas para votar. El registro biométrico comprende huellas dactilares, fotografía digital y firma, además de los datos referidos a la identidad de la persona.
IV. A requerimiento de la Corte Nacional Electoral los recursos que demande el presupuesto para el proceso de empadronamiento deberán ser provistos a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con cargo al Presupuesto General de la Nación.
V. De manera excepcional y por esta única vez se autoriza a la Corte Nacional Electoral contratar de manera directa o por excepción la adquisición de bienes, servicios y el personal que considere necesario para la creación e implementación del nuevo padrón electoral biométrico, así como establecer las condiciones que regulan los procesos de contratación de los mismos, quedando exenta del cumplimiento de las formalidades de contratación previstas por la Ley SAFCO y sus decretos supremos reglamentarios. Las contrataciones que realice el Organismo Electoral estarán sujetas al control gubernamental posterior inmediato.
VI. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas podrán acreditar delegados técnicos al proceso de implementación del nuevo padrón biométrico.


ARTÍCULO 20 (Características del Padrón Electoral).

Son documentos del Padrón Nacional Electoral:

a. Los libros computarizados del registro de inscripción de ciudadanas y ciudadanos.
b. Los formularios de empadronamiento.
c. Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.
d. Los formularios generados por cambio de domicilio.

ARTÍCULO 21 (Características de los Libros).

I. El Registro de inscripción electoral se realizará en libros impresos y libros computarizados.

II. La característica del libro computarizado será la siguiente:

a. Formulario Electrónico diseñado por la Corte Nacional Electoral.
b. En cada formulario se consignará el número de libro correlativo y el número de partida correspondiente al elector.
c. Para cada partida computarizada se registrarán como mínimo los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, número de cédula de identidad, de Registro Único Nacional o de Libreta de Servicio Militar, y registro digital de las huellas dactilares y fotografía.


III. En los casos de acreditar identificación con Registro Único Nacional y/o Libreta de Servicio Militar, su reempadronamiento deberá verificarse y contrastarse con el Sistema Nacional de Identificación Personal y Registro Civil.

ARTÍCULO 22 (Codificación). Las mesas de sufragio serán determinadas por la Corte Nacional Electoral en base a los registros y a los libros computarizados debidamente codificados por departamento, provincia, circunscripción uninominal y especial indígena originaria campesina. Las mesas en el exterior de la República se codificarán por país.

La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de las mesas de votación a los delegados acreditados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

El sorteo de jurados se efectuará en función a los inscritos consignados a cada mesa.

ARTÍCULO 23 (Publicidad y Acceso al Padrón Electoral). El Padrón Electoral deberá ser puesto a consideración del control ciudadano hasta el cierre del Padrón Electoral, de tal forma que los electores puedan ratificar o corregir sus datos para su inclusión en el Padrón. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas con personalidad jurídica vigente, para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa, así como participar en la realización de auditorías que garanticen la transparencia de los procesos electorales. El Organismo Electoral facilitará a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.

La Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el Consejo de la Judicatura utilizarlo para ningún otro fin.

ARTÍCULO 24 (Sistema de Registro).

I. El nuevo Padrón Electoral así confeccionado será la base fundamental del nuevo sistema de registro nacional que tendrá tuición directa respecto los procesos electorales, civiles y de identificación nacional con los cuales la Corte Nacional Electoral deberá obligatoriamente hacer una verificación de la veracidad de los datos proporcionados para el empadronamiento.

II. La inscripción de los ciudadanos en el empadronamiento se realizará de acuerdo al cronograma previsto por la Corte Nacional Electoral. A momento del registro, el ciudadano presentará su cedula de identidad, Registro Único Nacional o Libreta de Servicio Militar como documentos válidos para la inscripción, documentos que también servirá para sufragar el día de la elección hasta que la Corte Nacional Electoral entregue la cédula electoral.

III. Por esta única vez, los ciudadanos que no sufraguen en las elecciones del 6 de Diciembre de 2009 no serán objeto de depuración, quedando habilitados para la elección del 4 Abril de 2010.

IV. La Corte Nacional Electoral procederá a la contrastación del Padrón Electoral Nacional con el Registro Civil, el Servicio de Identificación Personal, el Programa de cedulación gratuita y el Servicio Nacional de Migración. Para el cumplimiento efectivo de dicho cometido el Comando General de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Identificación Personal, la Dirección del Programa de Cedulación Gratuita y la Dirección del Servicio Nacional de Migración, estará obligado a proporcionar el acceso a las correspondientes bases de datos magnéticas y físicas de acuerdo al cronograma y reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral. El gobierno garantizará la Carnetización Gratuita, para aquellos ciudadanos indocumentados.



TÍTULO III
DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I
CONVOCATORIA A ELECCIONES

ARTÍCULO 25 (Convocatoria a Elecciones Generales).

I. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional para el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años.

II. En aplicación de la disposición transitoria primera, parágrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, el cómputo de los mandatos constitucionales se regirá de conformidad a los siguientes:

a) Se computará como primer periodo, el mandato vigente a tiempo de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.
b) Para el efecto del cómputo se considerarán los mandatos correspondientes al mismo cargo electivo.

III. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones generales hasta el día 30 de diciembre de 2009.

IV. Las reuniones preparatorias de la Asamblea Legislativa Plurinacional se deben iniciar en fecha 6 de enero de 2010.

V. La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, tomarán posesión de sus cargos en fecha 22 de enero de 2010.

VI. Las fechas establecidas en los parágrafos IV y V precedentes, serán ajustadas por la Corte Nacional Electoral en caso de producirse segunda vuelta electoral de acuerdo al artículo 166 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 26 (Convocatoria a Elecciones de Autoridades Departamentales y Municipales).

I. Por mandato constitucional se convoca a elecciones de autoridades departamentales y municipales en todo el territorio del Estado Plurinacional boliviano para el domingo 4 de abril de 2010; por un periodo constitucional de 5 años.

II. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones de autoridades departamentales y municipales hasta el día 2 de mayo de 2010.

III. Las nuevas autoridades electas tomarán posesión de sus cargos en fecha 30 de mayo de 2010.

ARTÍCULO 27 (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos). Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos y elegidos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Gobernadoras, Gobernadores, Asambleístas Departamentales; Prefectas o Prefectos, Consejeros Departamentales; Alcaldesas o Alcaldes, Concejalas y Concejales Municipales y otras autoridades departamentales, las siguientes personas:

1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

4. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes de la elección.

5. Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la presente Ley para ser candidato o candidata.

6. Los miembros del organismo electoral que no hubiesen renunciado a sus funciones tres meses antes de la fecha de elecciones.

7. Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad.

8. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado por deudas con el Estado.

9. La disposición contenida en el artículo 238 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en consideración al carácter transitorio de la presente ley, no será aplicable con relación a los miembros del Poder Legislativo, Concejos Municipales para las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y del 4 de abril de 2010.

10. En caso de renuncia, los Prefectos serán reemplazados por el Secretario General de la Prefectura y los Alcaldes Municipales serán remplazados aplicando los procedimientos establecidos en la ley de municipalidades.


CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DEL ESTADO

ARTÍCULO 28 (De la Elección).

I. La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, se efectuará en circunscripción única nacional, por mayoría calificada de votos, mediante sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.

II. Será proclamada Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente quien haya obtenido por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos o un mínimo de cuarenta por ciento de los votos válidos con una diferencia de al menos 10% en relación a la segunda candidatura más votada.

III. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el párrafo II, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganador a quien obtenga la mayoría simple de votos.

IV. La segunda vuelta electoral se efectuará, con el mismo padrón electoral, en el plazo de sesenta días después de la primera elección y solamente podrá suspenderse por renuncia de una de las candidaturas, en cuyo caso se proclamará ganadora a la candidatura vigente.

ARTÍCULO 29 (De los Requisitos). Para ser candidata o candidato a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente en el territorio de la República, al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.


CAPÍTULO III
DE LAS ELECCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL

ARTÍCULO 30 (De la Asamblea Legislativa Plurinacional). La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores; es el único órgano facultado para sancionar leyes que rigen en todo el territorio del Estado boliviano.

ARTÍCULO 31 (Requisitos). Para ser candidata o candidato a miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, contar con 18 años de edad cumplidos al día de la elección y estar domiciliado al menos 2 años inmediatamente anteriores al momento de la elección en la circunscripción en la que postule. La Corte Nacional Electoral es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos.

Hasta antes de la calificación de las credenciales en la Cámara respectiva, la Corte Nacional Electoral está facultada para suspender el mandato de candidatas y candidatos electos, que no hayan cumplido las condiciones de elegibilidad, debiendo denunciar, si corresponde, al Ministerio Público aquel hecho para que se siga la acción penal respectiva.


CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

ARTÍCULO 32 (Distribución de Escaños). Por tratarse de un régimen electoral transitorio, el número y asignación de escaños se realizará de la siguiente manera:


Departamento
Escaños
Departamento
Escaños
Uninominales
Escaños
Plurinominales
Circunscripciones Especiales
Naciones y pueblos indígenas minoritarios
La Paz
29
15
13
1
Afroboliviano, mosetén, leco, kallawaya, tacana y araona
Santa Cruz
25
13
11
1
Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo, Yuracaré y Mojeño
Cochabamba
19
10
8
1
Yuki, Yuracaré
Potosí
14
8
6
-
-
Chuquisaca
11
6
5
-
Guaraní
Oruro
9
5
3
1
Chipaya y Murato
Tarija
9
5
3
1
Guaraní, Weenayek, Tapiete
Beni
9
5
3
1
Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chácobo, Canichana, Mosetén y Yuracaré
Pando
5
3
1
1
Yaminagua, Pacahuara, Esse Ejja, Machinerí y Tacana
Total
130
70
53
7



ARTÍCULO 33 (De la Elección de Diputadas y Diputados en Circunscripciones Uninominales).

I. Para la elección de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales se divide el territorio boliviano en setenta circunscripciones uninominales, establecidas por criterios de continuidad geográfica y territorial, las que no deben trascender los límites departamentales.

II. Estas circunscripciones se constituyen en base a la población y la extensión territorial, de acuerdo al último censo nacional.

III. La elección en circunscripciones uninominales se efectúa por simple mayoría de votos.

ARTÍCULO 34 (De la Elección de Diputadas y Diputados en Circunscripciones Plurinominales y Especiales). Por mandato del Artículo 146 de la Constitución, las diputadas y diputados plurinominales, se eligen en circunscripciones departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y Senadoras o Senadores.

ARTÍCULO 35 (De las Circunscripciones Especiales).

I. Se establecen siete (7) Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución definida en el Artículo 32 de la presente Ley.

II. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y sólo podrán abarcar áreas rurales. La Corte Nacional Electoral determinará las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, en base a la información del último censo nacional y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen.

III. La cantidad de ciudadanos inscritos en estas Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no está relacionada con la media de las circunscripciones uninominales, conforme al Artículo 147 de la Constitución.

IV. Una Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina podrá estar conformada por Tierras Comunitarias de Origen, comunidades Indígena Originario Campesinas, municipios, e incluso asientos electorales, que no necesariamente tengan continuidad geográfica, pertenecientes a las naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que sean minoría poblacional. Una circunscripción especial podrá abarcar a más de un pueblo Indígena Originario Campesino.

V. En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirán un representante titular y suplente, por mayoría simple, en las condiciones que fija la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

VI. La postulación de candidatos en circunscripciones especiales indígena originario campesinas serán mediante partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 36 (Límites de las Circunscripciones). La Corte Nacional Electoral deberá elaborar y publicar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales, conforme lo determina la presente Ley, en un plazo de 120 días calendario antes del día de la elección.

ARTÍCULO 37 (Papeleta de Sufragio). La papeleta de sufragio para la elección de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores y Diputadas o Diputados estará dividida en dos franjas horizontales. En la franja superior se votará por las o los candidatas y candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados Plurinominales, y en la franja inferior se votará por los candidatos a diputados de la circunscripción uninominal o de la circunscripción especial indígena originaria campesina, según corresponda.

ARTÍCULO 38 (Asignación de Escaños Plurinominales). En cada departamento se asignará escaños a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:

a. Los votos acumulativos obtenidos (votos para Presidenta o Presidente), en cada departamento, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.
b. Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.

c. Del total de escaños que corresponda a un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se restará los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda.

d. Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a los partidos políticos, alianzas o agrupación ciudadana que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente.


CAPÍTULO V
DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CÁMARA DE SENADORES

ARTÍCULO 39 (De la Elección de Senadoras y Senadores). En cada uno de los Departamentos, se elegirán cuatro Senadoras o Senadores titulares, con sus respectivos suplentes en lista única con el Presidente y Vicepresidente del Estado.

ARTÍCULO 40 (Sistema de Asignación de Escaños). Por mandato del Artículo 148 de la Constitución Política del Estado, la asignación de escaños se efectuará aplicando el sistema proporcional, los votos acumulativos obtenidos en cada departamento, por cada partido político, alianza, agrupación ciudadana o pueblo indígena, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de senadores que correspondan a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.



CAPÍTULO VI
DE LAS SUPLENCIAS Y PÉRDIDA DE MANDATO DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

ARTÍCULO 41 (Suplentes). El régimen de asambleístas suplentes se sujeta al artículo 150 de la Constitución Política del Estado. En caso de actividades privadas los empleadores otorgarán la licencia correspondiente cuando sean convocados.
ARTÍCULO 42 (De la Pérdida de Mandato). El mandato de Asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis (6) días de trabajo continuos y once (11) discontinuos en el año calificados de acuerdo con el reglamento.


TÍTULO IV
DEL VOTO EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I
DE LAS BASES

ARTÍCULO 43 (Marco Constitucional). Por mandato del artículo 27, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, las ciudadanas y ciudadanos bolivianos mayores de 18 años residentes en el exterior del país tienen derecho a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente del Estado y en referéndums de carácter nacional, previo registro y empadronamiento realizado por el organismo Electoral y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 44 (Competencia y Responsabilidades Institucionales).

I. La Corte Nacional Electoral, es la única competente para planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral en el exterior del país, debiendo asumir las responsabilidades que pudieran emerger del mismo.

II. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos pondrá a disposición del Organismo Electoral la infraestructura del Servicio Exterior boliviano. En ningún caso las representaciones diplomáticas o consulares podrán atribuirse funciones o realizar actividades que correspondan al Organismo Electoral, ni realizar campañas electorales. La contravención de esta disposición será sancionada con la destitución inmediata de los funcionarios responsables y las sanciones establecidas en el Código Electoral.

ARTÍCULO 45 (Ámbito de Aplicación). El voto de las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el exterior se efectuará donde el Organismo Electoral, progresivamente, vaya creando las condiciones materiales suficientes para su aplicación práctica.

ARTÍCULO 46 (Difusión de la Convocatoria). La convocatoria a elecciones o referéndum emitida por los Órganos Ejecutivo o Legislativo será difundida por el Organismo Electoral, a través de las normas de relacionamiento internacional entre países.


CAPÍTULO II
DEL PADRÓN ELECTORAL Y REGISTRO DE CIUDADANOS EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 47 (Padrón Electoral Único). El Padrón Nacional Electoral es único. Contiene el registro de las ciudadanas y ciudadanos en una sola base de datos informatizada, que integrará y discriminará adecuadamente la información correspondiente a las y los residentes en el país y fuera de él.

Como consecuencia de los requerimientos técnicos del registro biométrico, a efectos de la primera experiencia de voto en el exterior, la Corte Nacional Electoral empadronará hasta un máximo del seis por ciento del Padrón Electoral Nacional. En ningún caso un solo país podrá concentrar más del 50% del registro.

ARTÍCULO 48 (Registro ante Notarios). Las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, para habilitarse como electores, se inscribirán en el padrón electoral ante los Notarios Electorales designados por el Organismo Electoral, los que realizarán sus actividades en los puntos especificados por el Organismo Electoral. El registro de las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero incluirá información biométrica, que contendrá como mínimo las huellas dactilares y la fotografía.

ARTÍCULO 49 (Plazo para el Empadronamiento). Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, el registro de ciudadanas y ciudadanos residentes en el exterior, en las ciudades de los países que determine la Corte Nacional Electoral, se realizará en los plazos técnicos determinados por el Organismo Electoral.

ARTÍCULO 50 (Libros y Documentos del Padrón).

I. Las características y contenido de los libros a utilizar en el registro electoral de residentes en el exterior serán definidas por el Organismo Electoral de acuerdo a requerimientos técnicos, jurídicos y logísticos.

II. La inscripción de las y los ciudadanos se realizará con presentación de cédula de identidad o pasaporte bolivianos vigentes. Esta información será cotejada con la base de datos del registro civil y del Sistema Nacional de Identificación Personal para comprobar la nacionalidad de la persona.

III. Concluido el registro de ciudadanos en el exterior, los libros de inscripción y los formularios de empadronamiento debidamente llenados serán enviados con las medidas suficientes de seguridad para preservar su confidencialidad, utilizando la valija diplomática, a la Corte Nacional Electoral.


CAPÍTULO III
DE LOS JURADOS ELECTORALES

ARTÍCULO 51 (Sorteo de Jurados).

I. El Organismo Electoral Nacional realizará el sorteo de jurados electorales el mismo día que en territorio boliviano de acuerdo a calendario electoral aprobado por la Corte Nacional Electoral.

II. Las listas de los jurados electorales, titulares y suplentes, serán publicadas inmediatamente en la página web del Organismo Electoral y enviadas en registro electrónico a los Notarios Electorales para su impresión y distribución.


CAPÍTULO IV
DEL ACTO ELECTORAL

ARTÍCULO 52 (Requisitos y Formalidades). El acto electoral en el extranjero se realizará observando las formalidades, procedimientos y requisitos exigidos en las mesas y recintos electorales del país, conforme a las disposiciones del Código Electoral.

ARTÍCULO 53 (Material Electoral).

I. La Corte Nacional Electoral hará llegar a los Notarios Electorales el material requerido para el evento electoral, en cantidad suficiente, por lo menos tres días antes de la realización de los comicios.

II. En horario definido por el Organismo Electoral, el Notario Electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio los materiales necesarios, conforme a las disposiciones del Código Electoral.

ARTÍCULO 54 (Papeleta de Sufragio). Para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del Estado, la papeleta multicolor y multisigno llevará los colores, símbolos partidarios, el nombre de las organizaciones política, partido o alianza el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia y el nombre del candidato a la Vicepresidencia, por cada partido, alianza o pueblo indígena originario. Las papeletas incorporarán las mismas medidas de seguridad que las utilizadas en el territorio nacional.

ARTÍCULO 55 (Funcionamiento de las Mesas). Las mesas de sufragio funcionarán al menos ocho horas ininterrumpidas, o hasta que emita su voto la última persona de la fila de ciudadanas y ciudadanos que esperan sufragar, a partir del horario establecido por el Organismo Electoral.

ARTÍCULO 56 (Escrutinio y Cómputo de Votos y Remisión del Material).

I. Concluida la votación los jurados electorales procederán al escrutinio y cómputo de votos y al cierre de la mesa conforme a las reglas establecidas en el Código Electoral.
II. Dentro de las 24 horas siguientes, los Notarios Electorales entregarán las actas de apertura, escrutinio y cómputo y las listas índices al coordinador designado por el Organismo Electoral, el cual a su vez las enviará con las medidas suficientes de seguridad para preservar su confidencialidad al Organismo Electoral Nacional, utilizando para ello la valija diplomática. El cómputo oficial se basará en estos documentos.


CAPÍTULO V
RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ARTÍCULO 57 (Impugnaciones).

I. Las observaciones e impugnaciones contra el acta de escrutinio y cómputo serán conocidas y resueltas, en el acto, por los jurados electorales de la mesa, cuya decisión deberá constar en la misma acta de escrutinio. Esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral.

II. Todos los antecedentes de las observaciones, impugnaciones y recursos de apelación interpuestos serán remitidos al Organismo Electoral Nacional junto al acta de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índices y las papeletas de votación utilizadas.


CAPÍTULO VI
DE LOS DELEGADOS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS

ARTÍCULO 58 (Delegados).

I. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas y alianzas que postulen candidatos a Presidente y Vicepresidente acreditarán a sus delegados ante los Notarios Electorales designados en el exterior de la República.

II. La Corte Nacional Electoral, con recursos del Tesoro General de la Nación, podrá financiar en igualdad de condiciones la participación de delegados para cada uno de los países donde las bolivianas y bolivianos emitirán su voto.


CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 59 (Normas Supletorias). En caso de presentarse situaciones no previstas en la presente ley, se aplicarán las normas del Código Electoral y las disposiciones reglamentarias de la Corte Nacional Electoral.

ARTÍCULO 60 (Campaña y Propaganda Electoral). Las campañas y propagandas electorales en el exterior serán reguladas por el Organismo Electoral Nacional, conforme a las disposiciones del Código Electoral y respetando las normas del país anfitrión.

ARTÍCULO 61 (Financiamiento Suficiente). El Tesoro General de la Nación asignará al Organismo Electoral Nacional los recursos necesarios para llevar adelante los procesos electorales en el exterior.

ARTÍCULO 62 (Reglamentación). La Corte Nacional Electoral reglamentará todos los aspectos necesarios para la implementación del voto de los bolivianos residentes en el exterior y aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código Electoral.


TÍTULO V
DE LA ELECCIÓN DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES EJECUTIVAS

ARTÍCULO 63 (De los Requisitos). Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador Departamental, Prefecta o Prefecto del departamento, y otras autoridades electas, se debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 234 de la Constitución Política del Estado y con las siguientes condiciones:

I. El candidato a gobernadora o gobernador y prefecta o prefecto deberá estar domiciliado los dos años inmediatamente anteriores en el departamento.

II. En el caso de la elección de Gobernadora o Gobernador, Prefecta o Prefecto, haber cumplido veinticinco años.

ARTÍCULO 64 (De la Elección de Autoridades Ejecutivas Departamentales).

I. Las Gobernadoras o los Gobernadores y Prefectas o Prefectos serán elegida(o)s en circunscripción única departamental por sufragio universal, directo, libre y secreto.

II. La cantidad de votos requerida para elegir Gobernadora o Gobernador y Prefectas o Prefectos en todos los departamentos es por mayoría simple, a excepción del departamento de Santa Cruz, dónde se requiere mayoría absoluta.

III. En los departamentos donde las normas establecen Vicegobernadores, se elegirán en fórmula única con el candidato a Gobernador.

IV. En el departamento de Santa Cruz, si ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de la mayoría absoluta de los ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. El que obtuviere la mayoría simple de los sufragios en la segunda vuelta será declarado Gobernador y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental.

V. En el departamento de Tarija, se elegirán los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo en cada sección de provincia, el cual será elegido por voto popular directo y secreto, por mayoría simple, en el mismo acto de elección del Gobernador (a) del departamento y de los diputados departamentales.

VI. En el Departamento del Beni en cada Provincia se elegirá a un Subgobernador o Subgobernadora y en cada Sección Municipal a un Corregidor o Corregidora por voto universal, directo, libre y secreto.

ARTÍCULO 65 (De la Revocatoria, Renuncia o Muerte). En caso de revocatoria de mandato, muerte o renuncia presentada en forma personal ante la Asamblea Departamental o el Consejo Departamental; ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, la Gobernadora o Gobernador, Prefecta o Prefecto cesará de inmediato en sus funciones, debiendo la Asamblea Departamental o el Consejo Departamental elegir, de entre sus miembros, al reemplazante por mayoría absoluta de votos. Para aquellos departamentos donde se elijan Vicegobernadores, estos asumirán el mandato en remplazo de la Gobernadora o Gobernador.


CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS LEGISLATIVOS DEPARTAMENTALES DE BENI, TARIJA, PANDO Y SANTA CRUZ

ARTÍCULO 66 (De la Composición y Forma de Elección).

Departamento del Beni - Asamblea Legislativa Departamental
a) La Asamblea Legislativa Departamental, está constituida por tres representantes de cada una de las provincias del departamento, elegidos mediante el voto, universal, libre, directo y secreto, de los ciudadanos de su circunscripción provincial, dos por mayoría y uno por minoría, además de dos indígenas y dos campesinos departamentalmente, elegidos por sus usos y costumbres.
b) Los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental ejercerán sus funciones por cinco años continuos y la renovación de la Asamblea será total, pudiendo ser reelegidos de forma continua por una sola vez.

Departamento de Tarija – Parlamento Departamental

a) El Parlamento Departamental se conforma, por esta única vez, por treinta (30) Diputados y Diputadas Departamentales elegidos mediante sufragio universal y directo; doce (12) de los cuales se eligen en base al principio de igualdad territorial de las provincias, quince (15) por población y tres (3) representan a los pueblos indígenas del Departamento. El mandato de los Diputados y Diputadas será de cinco (5) años y podrán ser reelectos por una sola vez. La Ley Electoral Departamental, establecerá criterios de paridad entre mujeres y hombres para la elaboración de listas electorales.
b) Cada provincia tendrá al menos dos Diputados Departamentales por territorio, que se integrarán en lista única al Parlamento Departamental en representación de la provincia.
c) Adicionalmente a los Diputados territoriales, cada Provincia elegirá Diputados departamentales por población, en la forma que determine la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Tarija.
d) Los pueblos indígenas del Departamento tendrán tres Diputados Departamentales que se integrarán al Parlamento Departamental; un representante del Pueblo Guaraní, uno del pueblo Weenhayek y uno del pueblo Tapiete.



Departamento de Pando – Asamblea Departamental

a) La Asamblea Departamental, está constituida por un representante de cada uno de los municipios de las provincias del Departamento, llamados Asambleístas Departamentales, elegidos en forma uninominal, mediante voto universal, libre, directo y secreto de los habitantes del Departamento Pando, en circunscripciones municipales, de conformidad a las normas electorales en vigencia. Adicionalmente, se elegirá un representante indígena originario campesino por usos y costumbres.
b) Los Asambleístas Departamentales electos ejercerán sus funciones por un periodo de cinco años y la renovación de la Asamblea Departamental será total, no pudiendo ser reelegidos en sus funciones por más de dos períodos constitucionales, sean éstos continuos o discontinuos. Sus mandatos son renunciables.

Departamento de Santa Cruz – Asamblea Legislativa Departamental

a) La Asamblea Legislativa departamental está constituida por veintiocho (28) miembros o Asambleístas proveniente de las provincias y de los pueblos indígenas oriundo del departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:
1. Un asambleísta territorial por cada una de las quince (15) provincias del departamento.
2. Un Asambleísta de cada uno de los Cinco (5) pueblos indígenas oriundo del departamento autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño.
3. Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias de departamento, según el último Censo nacional de población y vivienda.
b) La elección de los Asambleístas territoriales y por población de las provincias y de los pueblos indígenas oriundo del departamento, se realiza mediante sufragio universal y directo, en la forma que determine la ley electoral del departamento autónomo de Santa Cruz.
c) La postulación de las candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones legalmente reconocidas, sus propias normas y procedimientos. La Corte Departamental Electoral deberá garantizar y avalar la elección de los representantes de los pueblos indígenas oriundo del departamento, de acuerdo a reglamento específico.
d) El mandato de los miembros de la Asamblea Legislativa departamental es de cinco años (5) y pueden ser reelectos una sola vez de manera continua. Las elecciones se celebran dentro de los sesenta días previos a la finalización del mandato. En todo caso, la Asamblea electa asume sus funciones en el plazo máximo de noventa días a contar desde su expiración del mandato anterior.
e) Los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El Asambleísta suplente asume la representación en ausencia del titular en los casos y condiciones establecidos en el reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental. Los asambleístas suplentes no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del titular en los casos y condiciones establecidos en el reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental.
f) Las listas de candidatos titulares tienen una conformación paritaria de hombres y mujeres.

Departamento
Escaños por territorio
Escaños por circunscripción/población
Escaños indígenas
Total Asambleístas
Tarija
12
15
3
30
Santa Cruz
15
8
5
28
Beni
24

4
28
Pando
15

1
16



CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DELIBERATIVOS DEPARTAMENTALES EN LOS DEPARTAMENTOS DE CHUQUISACA, LA PAZ, COCHABAMBA, ORURO Y POTOSÍ

ARTÍCULO 67 (Elección de Órganos Deliberativos Departamentales).

I. La composición y forma de elección de los Órganos Deliberativos Departamentales está determinada conforme a la siguiente distribución:

Departamento
Escaños por Territorio
Escaños por Población
Escaños Indígenas
Total Asambleístas
Chuquisaca
10
9
2
21
La Paz
20
20
5
45
Cochabamba
16
16
2
34
Oruro
16
16
1
33
Potosí
16
16
-
32

II. Los escaños por territorio serán elegidos mediante voto directo, en circunscripción provincial, por mayoría simple.

III. Los escaños por población serán elegidos por voto directo en circunscripción departamental de las listas encabezadas por los candidatos a Prefectos. Las Cortes Departamentales Electorales asignarán estos escaños con el sistema de asignación de divisores naturales.

IV. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el departamento, elegirán directamente a sus Asambleístas de acuerdo a sus normas y procedimientos. Estos representantes tendrán las mismas atribuciones y competencias que los demás Asambleístas.

V. Para ser candidata o candidato a Asambleísta Departamental, se debe cumplir con los requisitos señalados en los Artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 68 (De los Asambleístas Suplentes). Se elegirán tantos Asambleístas suplentes como titulares corresponda.



ARTÍCULO 69 (De la Papeleta de Votación).

I. Para los departamentos de Beni, Tarija, Pando y Santa Cruz, las Cortes Departamentales Electorales respectivas diseñarán las papeletas de votación.

II. En los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, la papeleta de votación en las elecciones departamentales estará dividida en dos franjas horizontales. El votante deberá marcar un solo voto en cada franja:
a) En la primera franja se consignarán los candidatos a Gobernadora o Gobernador o Prefecta o Prefecto, según corresponda.

b) En la segunda franja se consignará los candidatos a Asambleístas Departamentales uniprovinciales.

ARTÍCULO 70 (De la Pérdida del Mandato). En caso de renuncia, revocatoria de mandato, muerte, ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal de algún Asambleísta, éste cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir en su lugar el suplente.


CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE ALCALDES Y CONCEJOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 71 (Legislación aplicable). En el marco del régimen transitorio de la presente ley, la elección de Alcaldes y Concejos municipales se sujetarán a la legislación en actual vigencia.


TÍTULO VI
REFERENDO AUTONÓMICO
CAPÍTULO I
CONVOCATORIA

ARTÍCULO 72 (Convocatoria a Referendo). Se convoca a referendo autonómico departamental para acceder, libremente y por voluntad del pueblo, a la autonomía departamental, en los Departamentos de La Paz, Potosí, Chuquisaca, Oruro y Cochabamba para el día 6 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO 73 (Elaboración del Estatuto Autonómico).

I. El proyecto de Estatuto Autonómico será elaborado por el órgano deliberativo departamental electo, el mismo que será sometido a referendo.

II. La elaboración participativa de los Estatutos con carácter consultivo, deberá ser con la intervención de al menos la Brigada Parlamentaria, la Asociación Departamental de Municipios y otras entidades representativas del departamento.




CAPÍTULO II
PREGUNTA Y ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 74 (Pregunta del Referéndum Autonómico). La pregunta en el referéndum autonómico será la siguiente:

“¿Está usted de acuerdo que su departamento ingrese al régimen de la autonomía departamental, en el marco de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, constituyéndose un gobierno autónomo departamental que ejerza facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas?”

ARTÍCULO 75 (Organización y Dirección). La Corte Nacional Electoral, en coordinación con las Cortes Departamentales Electorales, organizará y dirigirá el referendo en cada departamento de acuerdo a las normas previstas en el Código Electoral y en esta ley.

CAPÍTULO III
REFERENDO REGIONAL DE LA PROVINCIA GRAN CHACO

ARTÍCULO 76 (Referendo en la Provincia Gran Chaco). En aplicación del Artículo 280, parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado, la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija optará por la autonomía regional el 6 de diciembre de 2009 vía referendo, a solicitud expresa, mediante ordenanzas de los gobiernos municipales de Yacuiba, Villamontes y Caraparí.

En caso de ganar el SI por la autonomía regional, sus competencias serán conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del Órgano Deliberativo Departamental, dentro del respeto a la unidad e integridad territorial del Departamento de Tarija.

La Pregunta en el referendo autonómico será la siguiente:

“¿Está usted de acuerdo que su provincia ingrese al régimen de la autonomía regional?


TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA (De los Vacíos Legales). Todo lo referido a procedimiento de inscripción de electores, inscripción de candidatos y candidatas, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral, apertura, escrutinio y cómputo, acto electoral, procedimientos disciplinarios, estará regulado por los artículos pertinentes del Código Electoral cuyo Texto Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo No. 27830, en todo lo que no contradiga la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

SEGUNDA (Exclusión de Requisito). Se exceptúa el requisito de hablar dos idiomas establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado para efectos de la presente Ley, en concordancia con la disposición transitoria décima de la Constitución Política del Estado.

TERCERA (Autonomía Indígena Originario Campesina). En aplicación de los Artículos 294, parágrafo II y 302, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, los pueblos y naciones indígena originario campesinos, comprendidos en elalcance de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, que deseen convertir un municipio en Autonomía Indígena Originario Campesina, podrán elaborar su estatuto, y realizar su referéndum autonómico en la fecha prevista en el Articulo 72 de la presente Ley, proceso que será administrado por la Corte Departamental Electoral en cumplimiento de disposiciones legales.

CUARTA (Obras públicas). Para todo proceso electoral, treinta (30) días antes del acto de votación, cualquier servidor público, sin que importe su jerarquía constitucional o legal que realice actos públicos de entrega de obras, bienes, servicios, programas o proyectos no podrá difundirlo en medios de comunicación social. El servidor público que infrinja esta prohibición incurrirá en los delitos de abuso de poder en procesos electorales y malversación de fondos públicos. Verificado el hecho, el organismo electoral competente remitirá antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

QUINTA (Violación de los Principios del Sufragio). En el caso de que se compruebe la violación a los principios del sufragio, el jurado electoral, antes de concluir el acto de escrutinio y computo, resolverá por mayoría de sus miembros presentes sobre la procedencia de las denuncias presentadas, pudiendo las mismas ser objeto de apelación ante la Corte Departamental Electoral que deberá ser sustanciado en el plazo máximo de 48 horas, pudiendo ser rechazado por falta de prueba objetiva o declarada la nulidad del voto por el jurado electoral o la Corte Departamental Electoral, no siendo tomado en cuenta para el cómputo de resultados. Sin perjuicio de revisión por parte de la Corte Nacional Electoral

En caso de que estas denuncias representen un cinco por ciento (5%) del total de inscritos en la mesa electoral respectiva, la autoridad electoral deberá disponer la anulación de la mesa y ordenar la repetición del acto electoral en el plazo de una semana posterior al día de la realización del acto electoral.

SEXTA (Garantía de Control Electoral). Se garantiza el control electoral mediante las organizaciones políticas en todos los recintos y mesas electorales. En caso de que se vulnere o amenace este derecho, los jurados electorales deben efectivizar este control y participación, recurriendo al auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.

Si acaso estos derechos no fuesen respetados por el jurado electoral, los delegados de las organizaciones políticas podrán elevar su denuncia ante la Corte Departamental Electoral sin perjuicio de revisión por parte de la Corte Nacional Electoral.

SÉPTIMA (Invitación a Organismos Multilaterales). La Corte Nacional Electoral deberá invitar a un grupo de organismos multilaterales como la Unión Europea, la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos para realizar un acompañamiento y brindar asesoramiento técnico al proceso de desarrollo de un nuevo padrón electoral hasta diciembre del 2009.

OCTAVA (Funcionarios y Bienes Públicos).

I. Se prohíbe a los funcionarios públicos, bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo a actividades relacionadas a propaganda o campaña política. Se prohíbe la publicidad gubernamental, en todos los niveles de gobierno, durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de votación.

II. Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización de bienes públicos de cualquier tipo en actividades partidarias, electorales o proselitistas. Si se comprobara la violación de esta disposición, las Cortes Electorales solicitarán la suspensión inmediata del funcionario infractor y la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para el inicio de las acciones legales correspondientes. De igual forma, se prohíbe el descuento económico por planillas de los salarios de los funcionarios públicos para el financiamiento de campañas electorales.

III. En todo proceso electoral, treinta (30) días antes del acto de votación, ningún servidor público sin que importe su jerarquía podrá publicitar ni difundir los actos públicos de entrega de obras, por ningún tipo de medio de comunicación social.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional, a los catorce días del mes de abril de dos mil nueve años.



FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL








SENADOR SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO


Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril de dos mil nueve años.

lunes, 13 de abril de 2009

Proyecto de Ley Transitoria del Régimen Electoral CONCERTADO 13-04-2009

PROYECTO DE LEY
COMISIÓN DE CONCERTACIÓN


REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I
ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1 (Fundamento). La presente Ley se funda en la disposición transitoria primera de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2 (Alcance Legal).

I. Esta Ley regula el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, elección de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y autoridades departamentales y municipales, en las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y en las elecciones del 4 de abril de 2010; además de los referendos autonómicos y la elección de asambleístas departamentales, para los fines establecidos en la presente ley, el 16 de Agosto de 2009.

II. En todo lo que no se encuentre regulado por la presente Ley, tendrá vigencia y aplicación el Código Electoral , (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 TEXTO ORDENADO con las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802, 2874, 3015, 3153 y otras que correspondan) ; la Ley de Partidos Políticos (Ley No.1983 de 25 de junio de 1999), la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (Ley No. 2771 de 7 de julio de 2004) y los Reglamentos aprobados por la Corte Nacional Electoral, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ARTÍCULO 3 (Principios Generales). La presente Ley responde a los siguientes principios:

a. Soberanía: Por el que esta Ley tiene por fin garantizar el respeto a la voluntad del pueblo boliviano expresada en el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010 y las consultas populares que podrían realizarse durante la vigencia de la presente Ley.

b. Publicidad y Transparencia: Por el que todas las actuaciones del proceso electoral son públicas y se garantiza el acceso irrestricto de las partes involucradas y de la ciudadanía a la información que en el se genera, al conocimiento y fundamentación de las decisiones administrativas, técnicas y operativas que tomen las autoridades electorales, así como al uso y destino de los fondos públicos asignados para cumplir sus objetivos.

c. Preclusión: Por el que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán salvo en los casos en los que se vulneren los derechos y garantías Constitucionales y aquellos previstos en la presente ley.

d. Independencia: Por el que los órganos electorales no están sometidos a ningún otro órgano del Estado.

e. Imparcialidad: Por el que los miembros del órgano electoral deben asumir acciones, tomar decisiones y realizar actos administrativos y jurisdiccionales, sólo en sujeción a la Constitución y la presente Ley.

f. Legalidad y jerarquía normativa: Por el que los miembros del órgano electoral deben aplicar con preferencia lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, respecto a cualquier otra disposición, la presente Ley respecto otras leyes, decretos o resoluciones y los Decretos Supremos que reglamenten la presente Ley respecto a otros Decretos y a otras resoluciones.

ARTÍCULO 4 (De los Derechos Políticos).

I. Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva.

II. La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

III. Toda ciudadana o ciudadano puede participar en organizaciones con fines políticos de acuerdo a la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 5 (Del Sufragio y Escrutinio). El sufragio constituye la base del régimen democrático, participativo, representativo y comunitario, se lo ejerce a partir de los 18 años cumplidos.

Sus principios son:

a. El voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio.

Igual, porque el voto emitido por los ciudadanos tiene el mismo valor;
Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio;
Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; y toma decisiones en las consultas mediante referéndum;
Individual, porque a cada persona sólo le corresponde un voto, el que debe ser emitido de forma personal;
Secreto, porque la Ley garantiza la reserva del voto;
Libre, porque expresa la voluntad del elector;
Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y

b. El escrutinio público y definitivo.

Público, el escrutinio de las papeletas se realizará en un recinto con acceso irrestricto; en presencia de sus respectivos delegados políticos y ante la ciudadanía en general. Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas acreditados en cada mesa, recibirán una copia del acta de escrutinio.
Definitivo, que no admite impugnación alguna, salvo en los casos previstos por ley.

CAPÍTULO II
DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES

ARTÍCULO 6 (Ciudadanía). La ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad.

Todas las bolivianas y bolivianos ejercen la ciudadanía a partir de los 18 años y tienen derecho a una participación eleccionaria en igualdad de condiciones, cualquiera sea su nivel de instrucción, ocupación, salario, renta o género.

ARTÍCULO 7 (De los Electores). Son electores todos los bolivianos mayores de 18 años, que estén dentro del territorio nacional o que se encuentren en el exterior. Para ser elector es condición estar inscrito en el Padrón Electoral y estar habilitado para votar.

ARTÍCULO 8 (De los Elegibles). Son elegibles las ciudadanas y ciudadanos bolivianas y bolivianos residentes en el país que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Para ser elegible es necesario ser postulado por un partido político, una agrupación ciudadana o una organización de una nación o pueblo indígena originario campesino.

ARTICULO 9 (De la Igualdad de Oportunidades Entre Varones y Mujeres).

I. Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes, Asambleístas Departamentales, Concejales Municipales y autoridades en los municipios deberán respetar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular varón y enseguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón, o viceversa. En el caso de las diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción.

II. Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

ARTÍCULO 10 (De los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos). Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos establecidos en la Constitución, deberán ser respetados para fines de la presente Ley Transitoria de Régimen Electoral.



TÍTULO II
DEL ÓRGANO ELECTORAL Y AUTORIDADES ELECTORALES


CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO ELECTORAL

ARTÍCULO 11 (De la Organización Territorial). La organización territorial de la República está compuesta por departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, la cual determina la competencia y jurisdicción del Órgano y autoridades electorales.

ARTÍCULO 12 (Autonomía). Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.

En aplicación de este precepto, la Corte Nacional Electoral tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos, dirigir y administrar en todo el territorio de la República los procesos electorales de manera directa, o delegada a través de las Cortes Departamentales Electorales.

ARTÍCULO 13 (Del Organismo Electoral y la Organización de las Elecciones).

I. Las elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 y las del 4 de abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por esta Ley, serán organizadas y administradas por la Corte Nacional Electoral y las nueve Cortes Departamentales Electorales, haciendo ejercicio de las atribuciones que les reconoce la presente Ley y las normas que se aplican en virtud de ésta.

II. En el período de transición institucional, la Corte Nacional Electoral es la encargada de administrar el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por la presente Ley. Funcionará con la cantidad de miembros establecidos en el Código Electoral.

III. Los Vocales de la Corte Nacional Electoral y los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, serán designados de conformidad con el artículo 26 del Código Electoral vigente.

IV. Si el Órgano Legislativo no designase a los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, los actuales miembros de estos organismos continuaran en funciones hasta la fecha en que sean elegidos los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales, en tal virtud quedará ampliado su mandato legal.

V. En el periodo de transición institucional, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales mantendrán su estructura jerárquica y organizacional.

ARTÍCULO 14 (De Otras Autoridades Electorales). Para la designación de jueces electorales, notarios electorales; atribuciones y otras especificaciones propias de un proceso electoral, se aplicará lo dispuesto en el Título V del Libro Primero del Código Electoral.


CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO ELECTORAL


ARTÍCULO 15 (Atribuciones del Organismo Electoral).

I. Las atribuciones del organismo electoral, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley, están definidos por el Código Electoral.

II. La Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.

ARTÍCULO 16 (Resoluciones de las Cortes). Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las Cortes electorales deberán sesionar con el quórum reglamentario.

Ningún Vocal presente puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 17 (De las Decisiones de la Corte Nacional Electoral). Las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisable e inapelable, salvo los casos expresamente establecidos en la Constitución y en la presente ley.

ARTÍCULO 18 (Recurso de revisión). Los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por la Corte Nacional Electoral, en aplicación del artículo 28 del Código Electoral, deberán ser planteados en el plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación con la respectiva resolución. Transcurrido el plazo señalado, los recursos serán rechazados sin más trámite.

ARTÍCULO 19 (Padrón Electoral).

I. Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, 4 de abril de 2010, los demás procesos electorales y las consultas populares, se dispone la conformación de un nuevo padrón electoral, mediante la inscripción y registro de todos los ciudadanos bolivianos habilitados para sufragar. El nuevo padrón electoral, deberá guardar las características señaladas en los artículos siguientes.

II. El Organismo Electoral deberá elaborar su cronograma de actividades, presupuesto y reglamentos internos respectivos, para el cumplimiento de la presente disposición.

III. El registro biométrico comprende huellas dactilares, fotografía digital y firma, además de los datos referidos a la identidad de la persona.

IV. El nuevo padrón electoral, además de las especificaciones señaladas en los artículos siguientes deberá ser formulado mediante un sistema de registro biométrico que deberá ser aplicado a la totalidad de las personas habilitadas para votar.

V. A requerimiento de la Corte Nacional Electoral los recursos que demande el presupuesto para el proceso de empadronamiento deberán ser provistos a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con cargo al Presupuesto General de la Nación.

VI. De manera excepcional y por esta única vez se autoriza a la Corte Nacional Electoral contratar de manera directa o por excepción la adquisición de bienes, servicios y el personal que considere necesario para la creación e implementación del nuevo padrón electoral biométrico, así como establecer las condiciones que regulan los procesos de contratación de los mismos, quedando exenta del cumplimiento de las formalidades de contratación previstas por la Ley SAFCO y sus decretos supremos reglamentarios. Las contrataciones que realice el Organismo Electoral estarán sujetas al control gubernamental posterior inmediato.

VII. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas podrán acreditar delegados técnicos al proceso de implementación del nuevo padrón biométrico.

ARTÍCULO 20 (Características del Padrón Electoral).

Son documentos del Padrón Nacional Electoral:

a. Los libros computarizados del registro de inscripción de ciudadanas y ciudadanos.
b. Los formularios de empadronamiento.
c. Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.
d. Los formularios generados por cambio de domicilio.

ARTÍCULO 21 (Características de los Libros).

I. El Registro de inscripción electoral se realizará en libros impresos y libros computarizados.

II. La característica del libro computarizado será la siguiente:

a. Formulario Electrónico diseñado por la Corte Nacional Electoral.
b. En cada formulario se consignará el número de libro correlativo y el número de partida correspondiente al elector.
c. Para cada partida computarizada se registrarán como mínimo los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, número de cédula de identidad, de Registro Único Nacional o de Libreta de Servicio Militar, y registro de la huella digital mediante lector óptico y fotografía.

III. En los casos de acreditar identificación con Registro Único Nacional y/o Libreta de Servicio Militar, su reempadronamiento estará sujeto a una verificación y contrastación previa de datos con el Sistema de Identificación Nacional y Registro Civil.

ARTÍCULO 22 (Codificación). Las mesas de sufragio serán determinadas por la Corte Nacional Electoral en base a los registros y a los libros computarizados debidamente codificados por departamento, provincia, circunscripción uninominal y especial indígena originaria campesina. Las mesas en el exterior de la República se codificarán por país.

La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de las mesas de votación a los delegados acreditados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.

El sorteo de jurados se efectuará en función a los inscritos consignados a cada mesa.

ARTÍCULO 23 (Publicidad y Acceso al Padrón Electoral). El Padrón Electoral deberá ser puesto a consideración del control ciudadano al menos treinta (30) días antes del proceso electoral, de tal forma que los electores puedan ratificar o corregir sus datos para su inclusión en el Padrón. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas con personalidad jurídica vigente, para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa, así como participar en la realización de auditorías que garanticen la transparencia de los procesos electorales. El Organismo Electoral facilitará a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.

La Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el Consejo de la Judicatura utilizarlo para ningún otro fin.

ARTÍCULO 24 (Sistema de Registro).

I. El nuevo Padrón Electoral así confeccionado será la base fundamental del nuevo sistema de registro nacional que tendrá tuición directa respecto los procesos electorales, civiles y de identificación nacional con los cuales la Corte Nacional Electoral deberá obligatoriamente hacer una verificación de la veracidad de los datos proporcionados para el empadronamiento.

II. La inscripción de los ciudadanos en el empadronamiento se realizará de acuerdo al cronograma previsto por la Corte Nacional Electoral. A momento del registro, el ciudadano presentará su cedula de identidad como único documento válido para la inscripción, documento que también servirá para sufragar el día de la elección hasta que la Corte Nacional Electoral entregue la cedula electoral, aspecto que será iniciado en la próxima gestión.

III. Los ciudadanos que no sufragaron dos veces consecutivas en los últimos procesos electorales y/o referendarios de alcance nacional, serán inhabilitados por la Corte Nacional Electoral.

IV. La Corte Nacional Electoral procederá a la contrastación del Padrón Electoral Nacional con el Registro Civil, el Servicio de Identificación Personal, el Programa de cedulación gratuita y el Servicio Nacional de Migración. Para el cumplimiento efectivo de dicho cometido el Comando General de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Identificación Personal, la Dirección del Programa de Cedulación Gratuita y la Dirección del Servicio Nacional de Migración, permitirán el acceso a las correspondientes bases de datos magnéticas y físicas de acuerdo al cronograma y reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral. El gobierno garantizará la Carnetización Gratuita, para aquellos ciudadanos indocumentados.



TÍTULO III
DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I
CONVOCATORIA A ELECCIONES

ARTÍCULO 25 (Convocatoria a Elecciones Generales).

I. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional para el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años.

II. En aplicación de la disposición transitoria primera, parágrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, el cómputo de los mandatos constitucionales se regirá de conformidad a los siguientes:

a) Se computará como primer periodo, el mandato vigente a tiempo de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.
b) Para el efecto del cómputo se considerarán los mandatos correspondientes al mismo cargo electivo.

III. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones generales hasta el día 30 de diciembre de 2009.

IV. Las reuniones preparatorias de la Asamblea Legislativa Plurinacional se deben iniciar en fecha 6 de enero de 2010.

V. La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, tomarán posesión de sus cargos en fecha 22 de enero de 2010.

VI. La fecha establecida en el parágrafo IV precedente, será ajustada por la Corte Nacional Electoral en caso de producirse segunda vuelta electoral de acuerdo al artículo 166 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 26 (Convocatoria a Elecciones de Autoridades Departamentales y Municipales).

I. Por mandato constitucional se convoca a elecciones de autoridades departamentales y municipales en todo el territorio del Estado boliviano para el domingo 4 de abril de 2010; por un periodo constitucional de 5 años.

II. La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones de autoridades departamentales y municipales hasta el día 2 de mayo de 2010.

III. Las nuevas autoridades electas tomarán posesión de sus cargos en fecha 30 de mayo de 2010.

ARTÍCULO 27 (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos). Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos y elegidos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Gobernadoras, Gobernadores, Asambleístas Departamentales; Prefectas o Prefectos; Alcaldesas o Alcaldes, Concejalas y Concejales Municipales y otras autoridades departamentales, las siguientes personas:

1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.

4. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes de la elección.

5. Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la presente Ley para ser candidato o candidata.

6. Los miembros del organismo electoral que no hubiesen renunciado a sus funciones tres meses antes de la fecha de elecciones.

7. Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad.

8. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado por deudas con el Estado.

9. La disposición contenida en el artículo 238 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en consideración al carácter transitorio de la presente ley, no será aplicable con relación a los miembros del Poder Legislativo, Concejos Municipales para las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y del 4 de abril de 2010.

10. En caso de renuncia, los Prefectos serán reemplazados por el Secretario General de la Prefectura y los Alcaldes Municipales serán remplazados aplicando los procedimientos establecidos en la ley de municipalidades.


CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DEL ESTADO

ARTÍCULO 28 (De la Elección).

I. La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, se efectuará en circunscripción única nacional, por mayoría calificada de votos, mediante sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.

II. Será proclamada Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente quien haya obtenido por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos o un mínimo de cuarenta por ciento de los votos válidos con una diferencia de al menos 10% en relación a la segunda candidatura más votada.

III. En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el párrafo I, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganador a quien obtenga la mayoría simple de votos.

IV. La segunda vuelta electoral se efectuará, con el mismo padrón electoral, en el plazo de sesenta días después de la primera elección y solamente podrá suspenderse por renuncia de una de las candidaturas, en cuyo caso se proclamará ganadora a la candidatura vigente.

ARTÍCULO 29 (De los Requisitos). Para ser candidata o candidato a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente en el territorio de la República, al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.

CAPÍTULO III
DE LAS ELECCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL


ARTÍCULO 30 (De la Asamblea Legislativa Plurinacional). La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores; es el único órgano facultado para sancionar leyes que rigen en todo el territorio del Estado boliviano.

ARTÍCULO 31 (Requisitos). Para ser candidata o candidato a miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, contar con 18 años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente al menos 2 años anteriores al momento de la elección en la circunscripción en la que postule. La Corte Nacional Electoral es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos.

Hasta antes de la calificación de las credenciales en la Cámara respectiva, la Corte Nacional Electoral está facultada para suspender el mandato de candidatas y candidatos electos, que no hayan cumplido las condiciones de elegibilidad, debiendo denunciar, si corresponde, al Ministerio Público aquel hecho para que se siga la acción penal respectiva.

CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS


ARTÍCULO 32 (Distribución de Escaños). Por tratarse de un régimen electoral transitorio, el número y asignación de escaños se realizará de la siguiente manera:




Departamento
Escaños
Departamento
Escaños
Uninominales
Escaños
Plurinominales
Circunscripciones Especiales
Naciones y pueblos indígenas minoritarios
La Paz
29
15
13
1
Afroboliviano, mosetén, leco, kallahauya, tacana y araona
Santa Cruz
25
13
11
1
Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Yuracaré
Cochabamba
19
10
8
1
Yuki, Yuracaré
Potosí
14
8
6
-
-
Chuquisaca
11
5
5
1
Guaraní
Oruro
9
5
3
1
Chipaya y Murato
Tarija
9
5
3
1
Guaraní, Weenayek, Tapiete
Beni
9
5
3
1
Tacana, Pacahuara, Itonama, Joaquiniano, Maropa, Guarasugwe, Mojeño, Sirionó, Baure, Tsimane, Movima, Cayubaba, Moré, Cavineño, Chácobo, Canichana
Pando
5
2
2
1
Yaminagua, Pacahuara, Esse Ejja y Machinerí
Total
130
68
54
8



ARTÍCULO 33 (De la Elección de Diputadas y Diputados en Circunscripciones Uninominales).

I. Para la elección de diputadas y diputados en circunscripciones uninominales se divide el territorio boliviano en sesenta y ocho circunscripciones uninominales, establecidas por criterios de continuidad geográfica y territorial, las que no deben trascender los límites departamentales.

II. Estas circunscripciones se constituyen en base a la población y la extensión territorial, de acuerdo al último censo nacional.

III. La elección en circunscripciones uninominales se efectúa por simple mayoría de votos.

ARTÍCULO 34 (De la Elección de Diputadas y Diputados en Circunscripciones Plurinoniminales y Especiales). Por mandato del Artículo 146 de la Constitución, las diputadas y diputados plurinominales, se eligen en circunscripciones departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y Senadoras o Senadores.

ARTÍCULO 35 (De las Circunscripciones Especiales).

I. Se establecen 8 Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas en el territorio nacional, de acuerdo a la distribución definida en el Artículo 29 de la presente Ley.

II. Las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no trascenderán los límites departamentales y sólo podrán abarcar áreas rurales. La Corte Nacional Electoral determinará las Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, en base a la información del último censo nacional y los datos oficiales del INRA sobre Tierras Comunitarias de Origen.

III. La cantidad de ciudadanos inscritos en estas Circunscripciones Especiales Indígena Originario Campesinas, no está relacionada con la media de las circunscripciones uninominales, conforme al Artículo 147 de la Constitución.

IV. Una Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina podrá estar conformada por Tierras Comunitarias de Origen, comunidades Indígena Originario Campesinas, municipios, e incluso asientos electorales, que no necesariamente tengan continuidad geográfica, pertenecientes a las naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos que sean minoría poblacional. Una circunscripción especial podrá abarcar a más de un pueblo Indígena Originario Campesino.

V. En cada Circunscripción Especial Indígena Originario Campesina se elegirán un representante titular y suplente, por mayoría simple, en las condiciones que fija la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

VI. La postulación de candidatos en circunscripciones especiales indígena originario campesinas serán mediante partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 36 (Límites de las Circunscripciones). La Corte Nacional Electoral deberá elaborar y publicar los mapas de las circunscripciones uninominales y especiales, conforme lo determina la presente Ley, en un plazo de 120 días calendario antes del día de la elección.

ARTÍCULO 37 (Papeleta de Sufragio).La papeleta de sufragio para la elección de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores y Diputadas o Diputados estará dividida en dos franjas horizontales. En la franja superior se votará por las o los candidatas y candidatos a la Presidencia, Vicepresidencia, Senadores y Diputados Plurinominales, y en la franja inferior se votará por los candidatos a diputados de la circunscripción uninominal o de la circunscripción especial indígena originaria campesina, según corresponda.

ARTÍCULO 38 (Asignación de Escaños Plurinominales). En cada departamento se asignará escaños a través del sistema proporcional, de la siguiente manera:

a. Los votos acumulativos obtenidos (votos para Presidenta o Presidente), en cada departamento, por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

b. Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.

c. Del total de escaños que corresponda a un partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, se restará los obtenidos en circunscripciones uninominales, los escaños restantes serán adjudicados a la lista de candidatos plurinominales, hasta alcanzar el número proporcional que corresponda.

d. Si el número de diputados elegidos en circunscripciones uninominales fuera mayor al que le corresponda proporcionalmente, la diferencia será cubierta restando escaños plurinominales a los partidos políticos, alianzas o agrupación ciudadana que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente.


CAPÍTULO V
DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CÁMARA DE SENADORES


ARTÍCULO 39 (De la Elección de Senadoras y Senadores). En cada uno de los Departamentos, se elegirán cuatro Senadoras o Senadores titulares, con sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 40 (Sistema de Asignación de Escaños). Por mandato del Artículo 148 de la Constitución Política del Estado, la asignación de escaños se efectuará aplicando el sistema proporcional, los votos acumulativos obtenidos en cada departamento, por cada partido político, alianza, agrupación ciudadana o pueblo indígena, se dividirán sucesivamente entre los divisores naturales: 1, 2, 3, 4, etcétera, en forma correlativa, continua y obligada.

Los cocientes obtenidos en las operaciones, se colocan en orden decreciente, de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir y servirán para establecer el número proporcional de senadores que correspondan a cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza en cada departamento.



CAPÍTULO VI
DE LAS SUPLENCIAS Y PÉRDIDA DE MANDATO DE LOS MIEMBROS DE LAS CAMARA DE DIPUTADOS Y SENADORES

ARTÍCULO 41 (Suplentes). El régimen de asambleístas suplentes se sujeta al artículo 150 de la Constitución Política del Estado. En caso de actividades privadas los empleadores otorgarán la licencia correspondiente cuando sean convocados.

ARTÍCULO 42 (De la Pérdida de Mandato). El mandato de Asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis (6) días de trabajo continuos y once (11) discontinuos en el año calificados de acuerdo con el reglamento.


TÍTULO IV
DEL VOTO EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO I
DE LAS BASES

ARTÍCULO 43 (Marco Constitucional). Por mandato del artículo 27, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, las ciudadanas y ciudadanos bolivianos mayores de 18 años residentes en el exterior del país tienen derecho a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente del Estado y en referéndums de carácter nacional, previo registro y empadronamiento realizado por el organismo Electoral y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 44 (Competencia y Responsabilidades Institucionales).

I. La Corte Nacional Electoral, es la única competente para planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral en el exterior del país, debiendo asumir las responsabilidades que pudieran emerger del mismo.

II. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos pondrá a disposición del Organismo Electoral la infraestructura del Servicio Exterior boliviano. En ningún caso las representaciones diplomáticas o consulares podrán atribuirse funciones o realizar actividades que correspondan al Organismo Electoral, ni realizar campañas electorales. La contravención de esta disposición será sancionada con la destitución inmediata de los funcionarios responsables y las sanciones establecidas en el Código Electoral.

ARTÍCULO 45 (Ámbito de Aplicación). El voto de las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el exterior se efectuará donde el Organismo Electoral, progresivamente, vaya creando las condiciones materiales suficientes para su aplicación práctica.

ARTÍCULO 46 (Difusión de la Convocatoria). La convocatoria a elecciones o referéndum emitida por los Órganos Ejecutivo o Legislativo será difundida por el Organismo Electoral, a través de las normas de relacionamiento internacional entre países.


CAPÍTULO II
DEL PADRÓN ELECTORAL Y REGISTRO DE CIUDADANOS EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 47 (Padrón Electoral Único). El Padrón Nacional Electoral es único. Contiene el registro de las ciudadanas y ciudadanos en una sola base de datos informatizada, que integrará y discriminará adecuadamente la información correspondiente a las y los residentes en el país y fuera de él.

Como consecuencia de los requerimientos técnicos del registro biométrico, a efectos de la primera experiencia de voto en el exterior, la Corte Nacional Electoral empadronará hasta un máximo del seis por ciento de equivalencia con relación al padrón electoral nacional. En ningún caso un solo país podrá concentrar más del 50% del registro.

ARTÍCULO 48 (Registro ante Notarios). Las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, para habilitarse como electores, se inscribirán en el padrón electoral ante los Notarios Electorales designados por el Organismo Electoral, los que realizarán sus actividades en los puntos especificados por el Organismo Electoral. El registro de las ciudadanas y ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero incluirá información biométrica, que contendrá como mínimo las huellas dactilares y la fotografía.

ARTÍCULO 49 (Plazo para el Empadronamiento). Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, el registro de ciudadanas y ciudadanos residentes en el exterior, en las ciudades de los países que determine la Corte Nacional Electoral, se realizará en los plazos técnicos determinados por el Organismo Electoral.

ARTÍCULO 50 (Libros y Documentos del Padrón).

I. Las características y contenido de los libros a utilizar en el registro electoral de residentes en el exterior serán definidas por el Organismo Electoral de acuerdo a requerimientos técnicos, jurídicos y logísticos.

II. La inscripción de las y los ciudadanos se realizará con presentación de cédula de identidad o pasaporte bolivianos vigentes. Esta información será cotejada con la base de datos del registro civil y del Sistema Nacional de Identificación Personal para comprobar la nacionalidad de la persona.

III. Concluido el registro de ciudadanos en el exterior, los libros de inscripción y los formularios de empadronamiento debidamente llenados serán enviados con las medidas suficientes de seguridad para preservar su confidencialidad, utilizando la valija diplomática, a la Corte Nacional Electoral.


CAPÍTULO III
DE LOS JURADOS ELECTORALES

ARTÍCULO 51 (Sorteo de Jurados).

I. El Organismo Electoral Nacional realizará el sorteo de jurados electorales el mismo día que en territorio boliviano de acuerdo a calendario electoral aprobado por la Corte Nacional Electoral.

II. Las listas de los jurados electorales, titulares y suplentes, serán publicadas inmediatamente en la página web del Organismo Electoral y enviadas en registro electrónico a los Notarios Electorales para su impresión y distribución.


CAPÍTULO IV
DEL ACTO ELECTORAL

ARTÍCULO 52 (Requisitos y Formalidades). El acto electoral en el extranjero se realizará observando las formalidades, procedimientos y requisitos exigidos en las mesas y recintos electorales del país, conforme a las disposiciones del Código Electoral.

ARTÍCULO 53 (Material Electoral).

I. La Corte Nacional Electoral hará llegar a los Notarios Electorales el material requerido para el evento electoral, en cantidad suficiente, por lo menos tres días antes de la realización de los comicios.

II. En horario definido por el Organismo Electoral, el Notario Electoral entregará, bajo recibo, al presidente o secretario de cada mesa de sufragio los materiales necesarios, conforme a las disposiciones del Código Electoral.

ARTÍCULO 54 (Papeleta de Sufragio). Para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta del Estado, la papeleta multicolor y multisigno llevará los colores, símbolos partidarios, el nombre de las organizaciones política, partido o alianza el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia y el nombre del candidato a la Vicepresidencia, por cada partido, alianza o pueblo indígena originario. Las papeletas incorporarán las mismas medidas de seguridad que las utilizadas en el territorio nacional.

ARTÍCULO 55 (Funcionamiento de las Mesas). Las mesas de sufragio funcionarán al menos ocho horas ininterrumpidas, o hasta que emita su voto la última persona de la fila de ciudadanas y ciudadanos que esperan sufragar, a partir del horario establecido por el Organismo Electoral.

ARTÍCULO 56 (Escrutinio y Cómputo de Votos y Remisión del Material).

I. Concluida la votación los jurados electorales procederán al escrutinio y cómputo de votos y al cierre de la mesa conforme a las reglas establecidas en el Código Electoral.
II. Dentro de las 24 horas siguientes, los Notarios Electorales entregarán las actas de apertura, escrutinio y cómputo y las listas índices al coordinador designado por el Organismo Electoral, el cual a su vez las enviará con las medidas suficientes de seguridad para preservar su confidencialidad al Organismo Electoral Nacional, utilizando para ello la valija diplomática. El cómputo oficial se basará en estos documentos.



CAPÍTULO V
RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ARTÍCULO 57 (Impugnaciones).
I. Las observaciones e impugnaciones contra el acta de escrutinio y cómputo serán conocidas y resueltas, en el acto, por los jurados electorales de la mesa, cuya decisión deberá constar en la misma acta de escrutinio. Esta decisión podrá ser apelada ante la Corte Nacional Electoral.

II. Todos los antecedentes de las observaciones, impugnaciones y recursos de apelación interpuestos serán remitidos al Organismo Electoral Nacional junto al acta de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índices y las papeletas de votación utilizadas.


CAPÍTULO VI
DE LOS DELEGADOS DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS


ARTÍCULO 58 (Delegados)
I. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas o pueblos indígenas y alianzas que postulen candidatos a Presidente y Vicepresidente acreditarán a sus delegados ante los Notarios Electorales designados en el exterior de la República.

II. La Corte Nacional Electoral, con recursos del Tesoro General de la Nación, podrá financiar en igualdad de condiciones la participación de delegados para cada uno de los países donde las bolivianas y bolivianos emitirán su voto.


CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 59 (Normas Supletorias). En caso de presentarse situaciones no previstas en la presente ley, se aplicarán las normas del Código Electoral y las disposiciones reglamentarias de la Corte Nacional Electoral.

ARTÍCULO 60 (Campaña y Propaganda Electoral). Las campañas y propaganda electorales en el exterior serán reguladas por el Organismo Electoral Nacional, conforme a las disposiciones del Código Electoral y respetando las normas del país anfitrión.

ARTÍCULO 61 (Financiamiento Suficiente). El Tesoro General de la Nación asignará al Organismo Electoral Nacional los recursos necesarios para llevar adelante los procesos electorales en el exterior.

ARTÍCULO 62 (Reglamentación). La Corte Nacional Electoral reglamentará todos los aspectos necesarios para la implementación del voto de los bolivianos residentes en el exterior y aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código Electoral.


TÍTULO V
DE LA ELECCIÓN DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES EJECUTIVAS


ARTÍCULO 63 (De los Requisitos). Para ser candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador Departamental, Prefecta o Prefecto del departamento, y otras autoridades electas, se debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 234 de la Constitución Política del Estado y con las siguientes condiciones:

I. El candidato a gobernadora o gobernador y prefecta o prefecto deberá estar domiciliado los dos años inmediatamente anteriores en el departamento.

II. En el caso de la elección de Gobernadora o Gobernador, Prefecta o Prefecto, haber cumplido veinticinco años.

ARTÍCULO 64 (De la Elección de Autoridades Ejecutivas Departamentales).

I. Las Gobernadoras o los Gobernadores y Prefectas o Prefectos serán elegidas(os) en circunscripción única departamental por sufragio universal, directo, libre y secreto.

II. La cantidad de votos requerida para elegir Gobernadora o Gobernador y Prefectas o Prefectos en todos los departamentos es por mayoría simple, a excepción del departamento de Santa Cruz, dónde se requiere mayoría absoluta.

III. En los departamentos donde las normas establecen Vicegobernadores, se elegirán en fórmula única con el candidato a Gobernador.

IV. En el departamento de Santa Cruz, si ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de la mayoría absoluta de los ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. El que obtuviere la mayoría simple de los sufragios en la segunda vuelta será declarado Gobernador y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental.

V. En el departamento de Tarija, se elegirán los Ejecutivos Seccionales del Desarrollo en cada sección de provincia, el cual será elegido por voto popular directo y secreto, por mayoría simple, en el mismo acto de elección del Gobernador (a) del departamento y de los diputados departamentales.

ARTÍCULO 65 (De la Revocatoria, Renuncia o Muerte). En caso de revocatoria de mandato, muerte o renuncia presentada en forma personal ante la Asamblea Departamental o el Consejo Departamental; ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, la Gobernadora o Gobernador, Prefecta o Prefecto cesará de inmediato en sus funciones, debiendo la Asamblea Departamental o el Consejo Departamental elegir, de entre sus miembros, al reemplazante por mayoría absoluta de votos. Para aquellos departamentos donde se elijan Vicegobernadores, estos asumirán el mandato en remplazo de la Gobernadora o Gobernador.


CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS LEGISLATIVOS DEPARTAMENTALES DE BENI, TARIJA, PANDO Y SANTA CRUZ

ARTÍCULO 66 (De la Composición y Forma de Elección).

Departamento del Beni - Asamblea Legislativa Departamental
a) La Asamblea Legislativa Departamental, está constituida por tres representantes de cada una de las provincias del departamento, elegidos mediante el voto, universal, libre, directo y secreto, de los ciudadanos de su circunscripción provincial, dos por mayoría y uno por minoría, además de dos indígenas y dos campesinos departamentalmente, elegidos por sus usos y costumbres.
b) Los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental ejercerán sus funciones por cinco años continuos y la renovación de la Asamblea será total, pudiendo ser reelegidos de forma continua por una sola vez.

Departamento de Tarija – Parlamento Departamental

a) El Parlamento Departamental se conforma, por esta única vez, por treinta (30) Diputados y Diputadas Departamentales elegidos mediante sufragio universal y directo; doce (12) de los cuales se eligen en base al principio de igualdad territorial de las provincias, quince (15) por población y tres (3) representan a los pueblos indígenas del Departamento. El mandato de los Diputados y Diputadas será de cinco (5) años y podrán ser reelectos por una sola vez. La Ley Electoral Departamental, establecerá criterios de paridad entre mujeres y hombres para la elaboración de listas electorales.
b) Cada provincia tendrá al menos dos Diputados Departamentales por territorio, que se integrarán en lista única al Parlamento Departamental en representación de la provincia.
c) Adicionalmente a los Diputados territoriales, cada Provincia elegirá Diputados departamentales por población, en la forma que determine la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Tarija.
d) Los pueblos indígenas del Departamento tendrán tres Diputados Departamentales que se integrarán al Parlamento Departamental; un representante del Pueblo Guaraní, uno del pueblo Weenhayek y uno del pueblo Tapiete.

Departamento de Pando – Asamblea Departamental

a) La Asamblea Departamental, está constituida por un representante de cada uno de los municipios de las provincias del Departamento, llamados Asambleístas Departamentales, elegidos en forma uninominal, mediante voto universal, libre, directo y secreto de los habitantes del Departamento Pando, en circunscripciones municipales, de conformidad a las normas electorales en vigencia. Adicionalmente, se elegirá un representante indígena originario campesino por usos y costumbres.
b) Los Asambleístas Departamentales electos ejercerán sus funciones por un periodo de cinco años y la renovación de la Asamblea Departamental será total, no pudiendo ser reelegidos en sus funciones por más de dos períodos constitucionales, sean éstos continuos o discontinuos. Sus mandatos son renunciables.

Departamento de Santa Cruz – Asamblea Legislativa Departamental

a) La Asamblea Legislativa departamental está constituida por veintiocho (28) miembros o Asambleístas proveniente de las provincias y de los pueblos indígenas oriundo del departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:
1. Un asambleísta territorial por cada una de las quince (15) provincias del departamento.
2. Un Asambleísta de cada uno de los Cinco (5) pueblos indígenas oriundo del departamento autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño.
3. Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias de departamento, según el último Censo nacional de población y vivienda.
b) La elección de los Asambleístas territoriales y por población de las provincias y de los pueblos indígenas oriundo del departamento, se realiza mediante sufragio universal y directo, en la forma que determine la ley electoral del departamento autónomo de Santa Cruz.
c) La postulación de las candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones legalmente reconocidas, sus propias normas y procedimientos. La Corte Departamental Electoral deberá garantizar y avalar la elección de los representantes de los pueblos indígenas oriundo del departamento, de acuerdo a reglamento específico.
d) El mandato de los miembros de la Asamblea Legislativa departamental es de cinco años (5) y pueden ser reelectos una sola vez de manera continua. Las elecciones se celebran dentro de los sesenta días previos a la finalización del mandato. En todo caso, la Asamblea electa asume sus funciones en el plazo máximo de noventa días a contar desde su expiración del mandato anterior.
e) Los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El Asambleísta suplente asume la representación en ausencia del titular en los casos y condiciones establecidos en el reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental. Los asambleístas suplentes no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del titular en los casos y condiciones establecidos en el reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental.
f) Las listas de candidatos titulares tienen una conformación paritaria de hombres y mujeres.
g) Cada una de las 15 provincias tendrá un Asambleísta directo en la Asamblea Legislativa Departamental, elegido de manera uninominal en su jurisdicción.
h) Cada uno de los cinco pueblos indígenas del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en virtud del principio de acción positiva, tiene un Asambleísta directo en la Asamblea Legislativa Departamental, de acuerdo a la Ley Electoral del Departamento.


Departamento
Escaños por territorio
Escaños por circunscripción/población
Escaños indígenas
Total Asambleístas
Tarija
12
15
3
30
Santa Cruz
15
8
5
28
Beni
24

4
28
Pando
15

1
16


CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DELIBERATIVOS DEPARTAMENTALES EN LOS DEPARTAMENTOS DE CHUQUISACA, LA PAZ, COCHABAMBA, ORURO Y POTOSÍ

ARTÍCULO 67 (Elección de Consejos departamentales).

I. La composición y forma de elección de los Órganos Deliberativos Departamentales está determinada conforme a la siguiente distribución:

Departamento
Escaños por Territorio
Escaños por Población
Escaños Indígenas
Total Asambleístas
Chuquisaca
10
10
1
21
La Paz
20
20
5
45
Cochabamba
16
16
2
34
Oruro
16
16
1
33
Potosí
16
16
-
32

II. Los escaños por territorio serán elegidos mediante voto directo, en circunscripción provincial, por mayoría simple.

III. Los escaños por población serán elegidos por voto directo en circunscripción departamental de las listas únicas del candidato a Prefecto. Las Cortes Departamentales Electorales asignarán estos escaños con el sistema de asignación de divisores naturales.

IV. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos que sean minoría poblacional en el departamento, elegirán directamente a sus Asambleístas de acuerdo a sus normas y procedimientos. Estos representantes tendrán las mismas atribuciones y competencias que los demás Asambleístas.

V. Para ser candidata o candidato a Asambleísta Departamental, se debe cumplir con los requisitos señalados en los Artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 68 (De los Asambleístas Suplentes). Se elegirán tantos Asambleístas suplentes como titulares corresponda.

ARTÍCULO 69 (De la Papeleta de Votación).

I. Para los departamentos de Beni, Tarija, Pando y Santa Cruz, las Cortes Departamentales Electorales respectivas diseñarán las papeletas de votación.

II. En los departamentos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, la papeleta de votación en las elecciones departamentales estará dividida en dos franjas horizontales. El votante deberá marcar un solo voto en cada franja:

a) En la primera franja se consignarán los candidatos a Gobernadora o Gobernador o Prefecta o Prefecto, según corresponda.

b) En la segunda franja se consignará los candidatos a Asambleístas Departamentales uniprovinciales.

ARTÍCULO 70 (De la Pérdida del Mandato). En caso de renuncia, revocatoria de mandato, muerte, ausencia o impedimento definitivo por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal de algún Asambleísta, éste cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir en su lugar el suplente.


CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE ALCALDES Y CONCEJOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 71 (Legislación aplicable). En el marco del régimen transitorio de la presente ley, la elección de Alcaldes y Concejos municipales se sujetarán a la legislación en actual vigencia.


TÍTULO VI
REFERENDO AUTONÓMICO
CAPÍTULO I
CONVOCATORIA

ARTÍCULO 72 (Convocatoria a Referendo). Se convoca a referendo autonómico departamental para acceder, libremente y por voluntad del pueblo, a la autonomía departamental, en los Departamentos de La Paz, Potosí, Chuquisaca, Oruro y Cochabamba para el día 6 de diciembre de 2009.

ARTÍCULO 73 (Elaboración del Estatuto Autonómico).
I. El proyecto de Estatuto Autonómico será elaborado participativamente por el órgano deliberativo departamental.

II. La elaboración participativa de los Estatutos con carácter consultivo, deberá ser con la intervención de al menos la Brigada Parlamentaria, la Asociación Departamental de Municipios y otras entidades representativas del departamento.


CAPÍTULO II
PREGUNTA Y ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 74 (Pregunta del Referéndum Autonómico). La pregunta en el referéndum autonómico será la siguiente:

“¿Está usted de acuerdo que su departamento ingrese al régimen de la autonomía departamental, en el marco de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, constituyéndose un gobierno autónomo departamental que ejerza facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadoras y ejecutivas?”

ARTÍCULO 75 (Organización y Dirección). La Corte Nacional Electoral, en coordinación con las Cortes Departamentales Electorales, organizará y dirigirá el referendo en cada departamento de acuerdo a las normas previstas en el Código Electoral y en esta ley.


CAPÍTULO III
REFERENDO REGIONAL DE LA PROVINCIA GRAN CHACO

ARTÍCULO 76 (Referendo en la provincia Gran Chaco). En aplicación del Artículo 280, parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado, la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, optará por la autonomía regional el 6 de Diciembre de 2009 vía referendo, a solicitud expresa, mediante ordenanzas de los gobiernos municipales de Yacuiba, Villamontes y Caraparí.

En caso de ganar el SÍ por la autonomía regional, sus competencias serán conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del Órgano Deliberativo departamental, dentro del respeto a la unidad e integridad territorial del Departamento de Tarija.

La pregunta en el referéndum autonómico será la siguiente:

“¿Está usted de acuerdo que su provincia ingrese al régimen de la autonomía regional?”


TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA (De los Vacíos Legales). Todo lo referido a procedimiento de inscripción de electores, inscripción de candidatos y candidatas, modificación de listas, campaña y propaganda electoral, material electoral, apertura, escrutinio y cómputo, acto electoral, procedimientos disciplinarios, estará regulado por los artículos pertinentes del Código Electoral cuyo Texto Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo No. 27830, en todo lo que no contradiga la Constitución y la presente Ley.

SEGUNDA (Exclusión de Requisito). Se exceptúa el requisito de hablar dos idiomas establecido en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado para efectos de la presente Ley, en concordancia con la disposición transitoria décima de la Constitución Política del Estado.

TERCERA (Autonomía Indígena Originario Campesina). En aplicación de los Artículos 294, parágrafo II y 302, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, los pueblos y naciones indígena originario campesinos, comprendidos en el alcance de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, que deseen convertir un municipio en Autonomía Indígena Originario Campesina, podrán elaborar su estatuto, y realizar su referendo autonómico y aprobatorio de sus estatutos en la fecha prevista en el Articulo 80 de la presente Ley, proceso que será administrado por la Corte Departamental Electoral en cumplimiento de disposiciones legales.

CUARTA (Obras públicas). Para todo proceso electoral, treinta (30) días antes del acto de votación, cualquier servidor público, sin que importe su jerarquía constitucional o legal que realice actos públicos de entrega de obras, bienes, servicios, programas o proyectos no podrá difundirlo en medios de comunicación social. El servidor público que infrinja esta prohibición incurrirá en los delitos de abuso de poder en procesos electorales y malversación de fondos públicos. Verificado el hecho, el organismo electoral competente remitirá antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

QUINTA (Preclusión). En los casos en los que se compruebe la violación del derecho al voto en una o varias mesas, la Corte Nacional Electoral podrá revisar las mismas por las causas violatorias a los principios electorales, del sufragio, y los derechos fundamentales de las personas establecidas en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, sin alterar los plazos previstos. Procederá también en los casos en los que el derecho de control electoral de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas sea manifiestamente violado.





Es dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de abril de dos mil nueve años.








Edmundo Novillo Aguilar
PRESIDENTE
H. CÁMARA DE DIPUTADOS






DIPUTADO SECRETARIO