NUEVO PADRÓN BIOMÉTRICO:
Para comenzar… ¿Tiene Ud. su Cédula de Identidad?
Mucho se está exigiendo a los órganos electorales el cumplimiento estricto de la Ley Transitoria del Régimen Electoral. Por un lado, los masistas quieren que las Elecciones Generales se realicen el 6 de diciembre “con o sin Padrón Biométrico” (mejor si es con el Padrón antiguo); en tanto que para la oposición la fecha de las elecciones pasaría a un segundo plano, lo fundamental para ellos es que el Padrón Electoral Biométrico se implemente como condición ‘sine qua non’ para entrar a la cancha electoral (mientras más tarde mejor).
El hecho es que el día de hoy, después de mucho tiempo, hemos visto a los miembros de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales conversando como personas que se entienden y como institución cohesionada. El mensaje del Órgano Electoral (o sea, de todas las Cortes Electorales) es que la Ley 4021 del 14 de abril de 2009, se cumplirá en ambos aspectos: 1) las elecciones se llevarán a cabo el 6 de diciembre de 2009; y 2) el Padrón Biométrico será implementado por las Cortes Electorales, con el apoyo tecnológico y operativo de una empresa que será contratada próximamente por la CNE.
Aunque todo parezca marchar bien, la implementación del nuevo Padrón tropezará con un sin número de problemas de toda índole: técnicos, logísticos, legales, políticos, económicos, etc., que podrían echar por la borda las buenas intenciones de los vocales. Si la cosa se pone demasiado fea, es decir, si no se logra cumplir lo establecido en la Ley dentro de los términos establecidos en el Calendario Electoral publicado por la CNE, tendrá que buscarse una solución salomónica con ribetes políticos y legales de gran envergadura… Pero esto es sólo una lejana posibilidad.
Suponiendo que los planes de los organismos electorales se llevan a cabo sin mayores contratiempos, corresponderá a la ciudadanía cumplir un papel fundamental en el sistema democrático-electoral: HABILITARSE PARA SUFRAGAR. Y para ello el ciudadano precisará su documento de identificación personal, llámese Cédula de Identidad, Libreta de Servicio Militar o Registro Único Nacional (RUN), que son los tres (3) documentos válidos para inscribirse y votar en los próximos comicios. Por este motivo, los partidos políticos, alianzas, candidatos, etc., antes de comenzar a contar votos deberían previamente realizar un ‘trabajo hormiga’ para establecer si su electorado cuenta con su documento de identificación. Para un político, los ciudadanos que no tienen su documento de identificación en orden no tienen casi ningún valor en el proceso electoral (como votantes, por supuesto).
El segundo paso consistirá en levantar a sus militantes y simpatizantes de sus cómodos asientos para que acudan a las Notarías Electorales para que hagan ‘cola’ y se registren ante el Notario Electoral más próximo a su domicilio. Debemos considerar que el proceso de inscripción será más complicado que antes, se dice que en cada registro se va demorar entre 7 y 15 minutos. Si esto es así, cuando vamos la Notaría y encontremos una ‘cola’ de 10 personas, deberemos calcular que la espera de nuestro turno será de ¡unas dos horas! Por otro lado, debemos saber que el plazo para inscribirse será relativamente corto, desde mediados del mes de julio, hasta el día domingo 4 de octubre de 2009.
Si esto es así, los candidatos que consigan que su electorado obtenga oportunamente su documento de identidad y se registre de manera pronta y en mayor cantidad, evidentemente tendrá muchas más posibilidades de salir exitoso de la contienda electoral. Mucho dependerá de su capacidad de movilización, persuasión y apoyo ciudadano.
Santa Cruz de la Sierra, 29 de mayo de 2009.
Abog. Freddy J. Otero Añez
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lunes, 1 de junio de 2009
lunes, 20 de abril de 2009
Observaciones al Calendario Electoral para las Elecciones Generales y Referéndum Autonómico 2009
Observaciones al Calendario Electoral para las Elecciones Generales y Referéndum Autonómico 2009
El Calendario Electoral publicado por la Corte Nacional Electoral, es un documento de trascendental importancia dentro del proceso electoral, y sobre el mismo corresponde realizar 4 observaciones, con el propósito de que se hagan las revisiones y, en su caso, las enmiendas correspondientes, cumpliendo de este modo la Ley Nº 4021 del 14 de abril del 2009 (Ley del Régimen Electoral Transitorio), el Código Electoral y demás normativa vigente:
1ra. Observación.- La actividad Nº 5: “Difusión de la Convocatoria a Elecciones Generales a las Embajadas y Consulados para el voto de los bolivianos en el exterior”, contiene un concepto errado, puesto que el artículo 46º de la Ley 4021, relativo a la Difusión de la Convocatoria, señala que “La convocatoria a elecciones o referéndum emitida por los Órganos Ejecutivo o Legislativo será difundida por el Organismo Electoral, a través de las normas de relacionamiento internacional entre países”, y no a través de las Embajadas y Consulados, como establecía el proyecto de Ley aprobado por la Cámara de Diputados. En efecto el artículo 43º del proyecto de Ley de la Cámara Baja decía textualmente: “La convocatoria a elecciones o referéndum emitida por los Órganos Ejecutivo o Legislativo será remitida por el Órgano Electoral, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, para su difusión a las representaciones diplomáticas y consulares del país”.
A pesar de lo expresado, la Corte Nacional Electoral ha previsto aplicar el proyecto de Ley de la Cámara de Diputados, vulnerando la Ley Nº 4021, sancionada y promulgada por los poderes del Estado boliviano.
2da. Observación.- No se ha incluido en el Calendario Electoral la entrega a los Delegados de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas, del “inventario de las mesas de votación”, como estipula el segundo párrafo del artículo 22º de la Ley 4021. Este acto es muy importante, puesto que el Sorteo de Jurados se efectúa en función a los inscritos consignados a cada Mesa de Sufragio, y además, permite realizar el control electoral respectivo de las agrupaciones políticas, motivo por el cual se sugiere su inclusión en dicho Calendario.
3ra. Observación.- No se ha contemplado en el Calendario la previsión del artículo 23º de la ley 4021, donde se establece que la CNE facilitará el Padrón Electoral a las agrupaciones políticas con personalidad jurídica vigente, con la finalidad de que estos accedan al Padrón Electoral para fines electorales y para que puedan participar en la realización de auditorías que garanticen la transparencia de los procesos electorales. Estas copias del Padrón Electoral sirven además a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas, para la habilitación de terminales con el único propósito de acceder a la información e informar a su militancia, pero sin la posibilidad de poder alterar el contenido del mismo.
4ta. Observación.- La actividad Nº 43: “Último día para publicación y difusión de resultados de encuestas electorales”, señala que la aplicación de esta prohibición se inicie 4 días antes del acto electoral. Sin embargo, el artículo 120º del Código Electoral establece que estas publicaciones y difusiones pueden realizarse hasta 72 horas antes del día de las elecciones, o sea, TRES (3) días y no CUATRO (4) días antes del acto electoral, por lo que corresponde adecuar el Calendario a la Ley, para no vulnerar la disposición mencionada.
EL VOTO DE LOS BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR
EL VOTO DE LOS BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR
OBJETO.
El Decreto Supremo Nº 0003 de 11 de febrero de 2009, que contiene una parte considerativa y otra dispositiva con cuatro artículos, tiene por finalidad viabilizar el registro y empadronamiento de las bolivianas y bolivianos residentes en el exterior, para garantizar su derecho al sufragio en futuros procesos electorales, en aplicación del parágrafo I del artículo 27º de la Constitución Política del Estado (Arts. 1º y 2º D.S. 0003).
FINANCIAMIENTO.
Para cumplir este fin, se dispone la asignación al Órgano Electoral de los recursos económicos necesarios (del Tesoro General de la Nación), sobre la base de un presupuesto que debe ser presentado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su evaluación (Art. 3º D.S. 0003).
APOYO INTERINSTITUCIONAL PARA EL REGISTRO Y EMPADRONAMIENTO.
También se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares de Bolivia en el exterior, coadyuven en las labores operativas para el registro y empadronamiento de los ciudadanos bolivianos, en el marco de la independencia del Órgano Electoral (Art. 4º, parág. I D.S. 0003).
PROCEDIMIENTO Y RESPONSABLES DE DOCUMENTAR CIUDADANOS.
Además del registro y empadronamiento, también se instruye la “documentación” de los bolivianos residentes en el extranjero, la cual tendría que hacerse “acelerando y simplificando los procedimientos de consulta y tramitación”. Esta labor es encargada al Ministerio de Gobierno, y la ejecución de la misma estaría a cargo de tres entidades:
1) La Dirección Nacional de Identificación Personal de la Policía Boliviana;
2) La Dirección General de Migración; y,
3) El Programa de Cedulación Gratuita (Art. 4º, parág. II D.S. 0003).
Cabe destacar que el quinto considerando del Decreto en análisis da a conocer que el Gobierno Central ha venido cedulando a los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero desde el año 2006, es decir, que este no es un programa nuevo, sino que ya existe una cantidad que no conocemos de personas que ya tienen su documento de identidad; así como tampoco sabemos bajo qué normativa se ha hecho esta cedulación y si se ha respetado la normativa existente para el efecto.
FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES EJECUTORAS DE LA DOCUMENTACIÓN DE CIUDADANO.
Finalmente, también se contempla la asignación de un presupuesto adicional para las instituciones que “coadyuvarán” con la documentación de los ciudadanos bolivianos residentes en el exterior del país (Art. 4º, parág. III D.S. 0003).
PRIMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA PIRÁMIDE DE KELSEN.
Antes de entrar al análisis de este Decreto Supremo, debemos recordar que el artículo 410º de la actual CPE establece la primacía constitucional y construye la pirámide kelseniana de jerarquía para la aplicación de las normas, colocando a las leyes por encima de los Decretos Supremos.
REGULACIÓN MEDIANTE LEY, NO POR DECRETO.
El artículo 97º del Código Electoral, vigente en todo lo que no se contraponga a la Constitución, contempla también el voto de ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, pero únicamente en las Elecciones Generales para elegir al Presidente y Vicepresidente, mas no para “…futuros procesos electorales”, como establece en forma genérica el artículo 2º del Decreto en análisis. Agrega el citado artículo 97º, que “Una ley expresa regulará este derecho”.
Es decir, que los ciudadanos bolivianos en el extranjero sólo pueden votar en Elecciones Generales, y, por otro lado, el Presidente de la República y sus Ministros no pueden regular este régimen electoral mediante un simple Decreto Supremo, sino que para ello se requiere la sanción, promulgación y publicación de una LEY DE LA REPÚBLICA. Por ende, el DECRETO ES ILEGAL.
VULNERACIÓN DE LA INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD DEL ÓRGANO ELECTORAL.
Aunque la actual Constitución no reconoce expresamente la independencia, autonomía e imparcialidad del Órgano Electoral, como lo hacía la Ley Fundamental anterior en su artículo 226º, por lo menos estos principios esenciales sí están contemplados y garantizados en el artículo 12º del Código Electoral.
Bajo estas premisas, todos los actos electorales deben reunir mínimamente las siguientes características:
1) Deben ser Transparentes (públicos y regirse a preceptos legales previos).
2) Principio de Publicidad. Todas las actuaciones deben ser de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario (organizaciones políticas y ciudadanía en general).
3) Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales no tienen dependencia funcional con institución alguna ni se subordinan a ellas.
4) Los órganos electorales ajustan sus actos y decisiones únicamente a la CPE y leyes de la República.
5) Los actos de los miembros del órgano electoral se rigen y ejercen de acuerdo con la CPE, el Código Electoral y el ordenamiento jurídico del país.
Asimismo, el artículo 13º del Código Electoral define la JURISDICCIÓN ELECTORAL como la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, la que SE EJERCE A TRAVÉS DEL ORGANISMO ELECTORAL.
Por su parte el artículo 14º del mismo Código establece que la COMPETENCIA ELECTORAL es la facultad de los órganos electorales para conocer todos los asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales. La competencia es INDELEGABLE, es decir, que no se puede transferir a ninguna otra entidad o autoridad pública.
Lo que el Decreto Supremo Nº 003, pretende hacer es quitar, transferir o, al menos, ‘compartir’ la jurisdicción y competencia de los órganos electorales a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que realice el registro y empadronamiento de ciudadanos bolivianos en el extranjero, lo cual constituye una vulneración de la independencia del órgano electoral, de las normas vigentes y del PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, contemplado también en el artículo 12º de la Constitución refrendada el pasado 25 de enero de 2009. Inclusive, esta misma Constitución señala expresamente en su artículo 27º que el registro y empadronamiento debe ser realizado por el Órgano Electoral. Pese a todo lo dicho, el Poder Ejecutivo insiste en delegar estas funciones en otro órgano dependiente del Presidente de la República.
Además, el único órgano electoral que puede proceder con el registro de ciudadanos es el Notario Electoral, conforme a lo establecido por el artículo 42º del Código Electoral; por tanto, los actos de registro y empadronamiento por cualquier otra persona o autoridad son nulos de pleno derecho.
Aparte de lo indicado, la norma electoral indica que, cuando el Notario Electoral está cumpliendo su labor de registro de ciudadanos, deben darse las condiciones y facilidades necesarias a las agrupaciones políticas para que acrediten Delegados ante estos órganos electorales, para que puedan fiscalizar su labor, examinando las partidas inscritas para establecer si las mismas están debidamente procesadas.
CEDULACIÓN (DOCUMENTACIÓN) DE BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR.
El objetivo del Gobierno es crear una gran base de datos para ser agregado al Padrón Nacional Electoral, con nuevos ciudadanos habilitados para sufragar en los futuros comicios electorales, amparándose en la Constitución actual.
Con este fin, ya han comenzado a “regularizar” la documentación de nuestros conciudadanos en el extranjero desde el año 2006, y pretenden proceder con dicha cedulación mediante un plan de gran magnitud, “…acelerando y simplificando los procedimientos de consulta y tramitación…”, es decir, obviando el cumplimiento de requisitos fundamentales de acreditación de la existencia real de las personas, que son los únicos q ue nos brindan la seguridad de que nuestro Padrón Electoral no será nuevamente colmado de ciudadanos inexistentes, de fallecidos, de ‘inmortales’, de ‘clonados’, de extranjeros y de personas inscritas con múltiples personalidades.
Un filtro absolutamente necesario para impedir la cedulación arbitraria es la existencia del Certificado de Nacimiento, otorgado por autoridad pública, previa comprobación fehaciente de la verdadera filiación del ciudadano.
Sobre este punto el artículo 61º del tantas veces nombrado Código Electoral, concordante con el artículo 141º de la CPE, establece quiénes deben o pueden inscribirse en el Registro Civil de las Personas:
1. Todas las personas que habitan en la República de Bolivia.
2. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.
3. Los nacidos en el extranjero de padre y madre bolivianos, por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados bolivianos.
4. Los bolivianos por naturalización.
Proceder a documentar personas de una forma distinta a la indicada constituye un acto de abuso de poder y de franca vulneración y desprecio hacia la Constitución, la normativa vigente en el país y el estado de derecho.
Finalmente, las agrupaciones políticas de nuestro país, en su calidad de instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad, deben hacer prevalecer sus derechos y prerrogativas cívico-políticas por las vías legales correspondientes, para participar en todos los actos relacionados con control de los procesos electorales, incluidas las actuaciones previas destinadas a la documentación y registro de ciudadanos para participar en tales comicios. Se debe considerar que la responsabilidad electoral no corresponde únicamente a los poderes del Estado y al organismo electoral, sino además a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a la ciudadanía en general (Arts. 3º, 4º, 8º, 24º, 31º, 36º y 83º del CE).
Es indudable la desesperación demostrada por el Poder Ejecutivo por ampliar su espectro electoral, pues estas autoridades no se han dado el margen de tiempo necesario para reflexionar y estudiar previamente las normas del país antes de dictar un Decreto a todas vistas inconstitucional e ilegal, que nuevamente crea múltiples desconfianzas y conflictos políticos y sociales, que muy bien pudieron haberse salvado con un ápice de transparencia y respeto de los principios democráticos y del estado de derecho.
Abog. Freddy Otero Añez
OBJETO.
El Decreto Supremo Nº 0003 de 11 de febrero de 2009, que contiene una parte considerativa y otra dispositiva con cuatro artículos, tiene por finalidad viabilizar el registro y empadronamiento de las bolivianas y bolivianos residentes en el exterior, para garantizar su derecho al sufragio en futuros procesos electorales, en aplicación del parágrafo I del artículo 27º de la Constitución Política del Estado (Arts. 1º y 2º D.S. 0003).
FINANCIAMIENTO.
Para cumplir este fin, se dispone la asignación al Órgano Electoral de los recursos económicos necesarios (del Tesoro General de la Nación), sobre la base de un presupuesto que debe ser presentado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su evaluación (Art. 3º D.S. 0003).
APOYO INTERINSTITUCIONAL PARA EL REGISTRO Y EMPADRONAMIENTO.
También se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares de Bolivia en el exterior, coadyuven en las labores operativas para el registro y empadronamiento de los ciudadanos bolivianos, en el marco de la independencia del Órgano Electoral (Art. 4º, parág. I D.S. 0003).
PROCEDIMIENTO Y RESPONSABLES DE DOCUMENTAR CIUDADANOS.
Además del registro y empadronamiento, también se instruye la “documentación” de los bolivianos residentes en el extranjero, la cual tendría que hacerse “acelerando y simplificando los procedimientos de consulta y tramitación”. Esta labor es encargada al Ministerio de Gobierno, y la ejecución de la misma estaría a cargo de tres entidades:
1) La Dirección Nacional de Identificación Personal de la Policía Boliviana;
2) La Dirección General de Migración; y,
3) El Programa de Cedulación Gratuita (Art. 4º, parág. II D.S. 0003).
Cabe destacar que el quinto considerando del Decreto en análisis da a conocer que el Gobierno Central ha venido cedulando a los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero desde el año 2006, es decir, que este no es un programa nuevo, sino que ya existe una cantidad que no conocemos de personas que ya tienen su documento de identidad; así como tampoco sabemos bajo qué normativa se ha hecho esta cedulación y si se ha respetado la normativa existente para el efecto.
FINANCIAMIENTO A INSTITUCIONES EJECUTORAS DE LA DOCUMENTACIÓN DE CIUDADANO.
Finalmente, también se contempla la asignación de un presupuesto adicional para las instituciones que “coadyuvarán” con la documentación de los ciudadanos bolivianos residentes en el exterior del país (Art. 4º, parág. III D.S. 0003).
PRIMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA PIRÁMIDE DE KELSEN.
Antes de entrar al análisis de este Decreto Supremo, debemos recordar que el artículo 410º de la actual CPE establece la primacía constitucional y construye la pirámide kelseniana de jerarquía para la aplicación de las normas, colocando a las leyes por encima de los Decretos Supremos.
REGULACIÓN MEDIANTE LEY, NO POR DECRETO.
El artículo 97º del Código Electoral, vigente en todo lo que no se contraponga a la Constitución, contempla también el voto de ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, pero únicamente en las Elecciones Generales para elegir al Presidente y Vicepresidente, mas no para “…futuros procesos electorales”, como establece en forma genérica el artículo 2º del Decreto en análisis. Agrega el citado artículo 97º, que “Una ley expresa regulará este derecho”.
Es decir, que los ciudadanos bolivianos en el extranjero sólo pueden votar en Elecciones Generales, y, por otro lado, el Presidente de la República y sus Ministros no pueden regular este régimen electoral mediante un simple Decreto Supremo, sino que para ello se requiere la sanción, promulgación y publicación de una LEY DE LA REPÚBLICA. Por ende, el DECRETO ES ILEGAL.
VULNERACIÓN DE LA INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD DEL ÓRGANO ELECTORAL.
Aunque la actual Constitución no reconoce expresamente la independencia, autonomía e imparcialidad del Órgano Electoral, como lo hacía la Ley Fundamental anterior en su artículo 226º, por lo menos estos principios esenciales sí están contemplados y garantizados en el artículo 12º del Código Electoral.
Bajo estas premisas, todos los actos electorales deben reunir mínimamente las siguientes características:
1) Deben ser Transparentes (públicos y regirse a preceptos legales previos).
2) Principio de Publicidad. Todas las actuaciones deben ser de conocimiento de los agentes involucrados en el proceso eleccionario (organizaciones políticas y ciudadanía en general).
3) Principio de Autonomía e Independencia. Los órganos electorales no tienen dependencia funcional con institución alguna ni se subordinan a ellas.
4) Los órganos electorales ajustan sus actos y decisiones únicamente a la CPE y leyes de la República.
5) Los actos de los miembros del órgano electoral se rigen y ejercen de acuerdo con la CPE, el Código Electoral y el ordenamiento jurídico del país.
Asimismo, el artículo 13º del Código Electoral define la JURISDICCIÓN ELECTORAL como la potestad del Estado para administrar los procesos electorales en todo el territorio de la República, la que SE EJERCE A TRAVÉS DEL ORGANISMO ELECTORAL.
Por su parte el artículo 14º del mismo Código establece que la COMPETENCIA ELECTORAL es la facultad de los órganos electorales para conocer todos los asuntos administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso-electorales. La competencia es INDELEGABLE, es decir, que no se puede transferir a ninguna otra entidad o autoridad pública.
Lo que el Decreto Supremo Nº 003, pretende hacer es quitar, transferir o, al menos, ‘compartir’ la jurisdicción y competencia de los órganos electorales a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que realice el registro y empadronamiento de ciudadanos bolivianos en el extranjero, lo cual constituye una vulneración de la independencia del órgano electoral, de las normas vigentes y del PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, contemplado también en el artículo 12º de la Constitución refrendada el pasado 25 de enero de 2009. Inclusive, esta misma Constitución señala expresamente en su artículo 27º que el registro y empadronamiento debe ser realizado por el Órgano Electoral. Pese a todo lo dicho, el Poder Ejecutivo insiste en delegar estas funciones en otro órgano dependiente del Presidente de la República.
Además, el único órgano electoral que puede proceder con el registro de ciudadanos es el Notario Electoral, conforme a lo establecido por el artículo 42º del Código Electoral; por tanto, los actos de registro y empadronamiento por cualquier otra persona o autoridad son nulos de pleno derecho.
Aparte de lo indicado, la norma electoral indica que, cuando el Notario Electoral está cumpliendo su labor de registro de ciudadanos, deben darse las condiciones y facilidades necesarias a las agrupaciones políticas para que acrediten Delegados ante estos órganos electorales, para que puedan fiscalizar su labor, examinando las partidas inscritas para establecer si las mismas están debidamente procesadas.
CEDULACIÓN (DOCUMENTACIÓN) DE BOLIVIANOS EN EL EXTERIOR.
El objetivo del Gobierno es crear una gran base de datos para ser agregado al Padrón Nacional Electoral, con nuevos ciudadanos habilitados para sufragar en los futuros comicios electorales, amparándose en la Constitución actual.
Con este fin, ya han comenzado a “regularizar” la documentación de nuestros conciudadanos en el extranjero desde el año 2006, y pretenden proceder con dicha cedulación mediante un plan de gran magnitud, “…acelerando y simplificando los procedimientos de consulta y tramitación…”, es decir, obviando el cumplimiento de requisitos fundamentales de acreditación de la existencia real de las personas, que son los únicos q ue nos brindan la seguridad de que nuestro Padrón Electoral no será nuevamente colmado de ciudadanos inexistentes, de fallecidos, de ‘inmortales’, de ‘clonados’, de extranjeros y de personas inscritas con múltiples personalidades.
Un filtro absolutamente necesario para impedir la cedulación arbitraria es la existencia del Certificado de Nacimiento, otorgado por autoridad pública, previa comprobación fehaciente de la verdadera filiación del ciudadano.
Sobre este punto el artículo 61º del tantas veces nombrado Código Electoral, concordante con el artículo 141º de la CPE, establece quiénes deben o pueden inscribirse en el Registro Civil de las Personas:
1. Todas las personas que habitan en la República de Bolivia.
2. Los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno.
3. Los nacidos en el extranjero de padre y madre bolivianos, por el sólo hecho de avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados bolivianos.
4. Los bolivianos por naturalización.
Proceder a documentar personas de una forma distinta a la indicada constituye un acto de abuso de poder y de franca vulneración y desprecio hacia la Constitución, la normativa vigente en el país y el estado de derecho.
Finalmente, las agrupaciones políticas de nuestro país, en su calidad de instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad, deben hacer prevalecer sus derechos y prerrogativas cívico-políticas por las vías legales correspondientes, para participar en todos los actos relacionados con control de los procesos electorales, incluidas las actuaciones previas destinadas a la documentación y registro de ciudadanos para participar en tales comicios. Se debe considerar que la responsabilidad electoral no corresponde únicamente a los poderes del Estado y al organismo electoral, sino además a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y a la ciudadanía en general (Arts. 3º, 4º, 8º, 24º, 31º, 36º y 83º del CE).
Es indudable la desesperación demostrada por el Poder Ejecutivo por ampliar su espectro electoral, pues estas autoridades no se han dado el margen de tiempo necesario para reflexionar y estudiar previamente las normas del país antes de dictar un Decreto a todas vistas inconstitucional e ilegal, que nuevamente crea múltiples desconfianzas y conflictos políticos y sociales, que muy bien pudieron haberse salvado con un ápice de transparencia y respeto de los principios democráticos y del estado de derecho.
Abog. Freddy Otero Añez
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